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STC2471-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00052-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2471-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00052-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Yesenia Escobar contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la cancelación y reposición de título valor rad. n.º 2017-00828. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de febrero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Declarativo de cancelación y reposición de título valor 2.1.1.

En sustento, adujo que Ana María de las Mercedes Velásquez Mesa inició el asunto objeto de revisión en su contra, con el fin de que fuera cancelado y restituido un pagaré contentivo de la obligación principal de una hipoteca abierta en primer grado sin límite de cuantía. 2.1.2. En ese sentido, indicó que el escrito inicial contenía para el extremo pasivo una dirección física de notificación, la cual no discriminaba la municipalidad en la que se encontraba ubicada.

Narró que, a pesar de ello, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín admitió el libelo, pasando por alto dicha omisión (20 oct. 2017). 2.1.3. Señaló que, posteriormente, la demandante solicitó autorización al juzgado para efectuar la notificación en una dirección distinta a la aportada, nuevamente, sin indicar la ciudad a la que obedecía; lo cual fue despachado favorablemente (9 nov. 2017). 2.1.4.

Una vez remitida la citación para comunicación personal, esta fue recibida por el portero de la unidad, quien manifestó que, en efecto, ese era el domicilio de la demandada. No obstante, ante la no comparecencia de esta para efectuar su enteramiento, se llevó a cabo el envío de la notificación por aviso, la cual fue devuelta porque, en esa ocasión, el encargado alegó que la persona se había trasladado de ubicación. Finalmente, por orden de la autoridad, se intentó el enteramiento en la dirección inicialmente contenida en la demanda para ello, sin éxito. 2.1.5.

Por lo anterior, la allá accionante solicitó el emplazamiento del extremo pasivo, siendo despachado favorablemente por el juzgado (21 feb. 2018). Así, en ultimas, por no presentarse oposición, que se dictara sentencia ordenando la cancelación del título valor y condenando al pago de la suma contenida en el mismo (12 jul. 2018). 2.2. Ejecutivo 2.2.1.

Ante el no pago de la obligación, el extremo activo solicitó ante la misma autoridad que iniciara el ejecutivo a continuación. De ahí, que el juzgado impartiera la orden de apremio (16 ago. 2018) y, a continuación, dictara seguir adelante con la ejecución (17 sep. 2018). 2.2.2. En consecuencia, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín remitió la causa a las oficinas de ejecución civil de esa ciudad (24 oct. 2018).

En ese orden, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad. 2.2.3. Este último quien decretó las medidas cautelares solicitadas por la apoderada de la demandante (11 sep. 2019). 2.2.4. Consiguientemente, al enterarse del embargo de un automotor de su propiedad, la actora acudió al coactivo para solicitar su terminación por el presunto pago de la obligación, sin éxito (20 feb. 2020). 2.2.5.

Así las cosas, solicitó la nulidad de lo actuado por su indebida notificación o emplazamiento, no obstante, el juzgado de ejecución la rechazó de plano por no ser de su competencia, sino del juez del declarativo (11 sep. 2020). 2.2.6. Bajo ese panorama, el apoderado de la promotora insistió en la nulidad de lo actuado en reiteradas ocasiones. 2.3.

Nulidad 2.3.1. Para lo que aquí interesa, se presentó solicitud de invalidación por la indebida notificación del auto admisorio de la causa verbal sumaria (13 abr. 2023). Así, remitiéndose nuevamente el paginario al despacho de origen (29 may. 2023). 2.3.2. Una vez recibido el expediente en las dependencias del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín -juez del declarativo-, la autoridad corrió traslado del memorial (7 jul. 2023). 2.3.3.

No obstante, posteriormente, mediante control de legalidad, el juzgador decidió dejar sin efecto ese último proveído y rechazar de plano el pedimento. Lo anterior, debido a que la anulación ya había sido resuelta con anterioridad y, además, se predicó su extemporáneidad (14 may. 2024). 2.3.4. Inconforme, radicó recurso de apelación con el fin de que el superior jerárquico estudiara nuevamente la nulidad anhelada.

Sin embargo, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín confirmó la decisión (25 sep. 2024). 2.4. De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, las autoridades erraron al no valorar que los distintos yerros en la identificación de su lugar físicos de notificaciones conducían indistintamente a viciar el proceso. 3.

Por tal razón, en esencia, pidió que se deje sin efectos «el auto del 25 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín» para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín se limitó a manifestar que, luego de resolver la apelación formulada, había devuelto el expediente al despacho de origen. 2.

El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín remitió las actuaciones del declarativo y señaló que, conforme al Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, quien está llamado a estudiar las inconformidades expuestas es la autoridad ante la cual se está adelantando la ejecución. 3. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín sostuvo que ha tenido que enviar varias solicitudes de nulidad al juzgado municipal debido a su falta de competencia para conocer asuntos verbales. 4.

Ana María de las Mercedes Velásquez Mesa -demandante- se opuso a la prosperidad de las pretensiones. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo tras descartar la irrazonabilidad de la decisión fustigada. IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora únicamente para exponer «que no comparto los argumentos expuesto por su despacho en instancia constitucional pues los errores de notificación que se presentan dentro proceso verbal vinculado a esta tutela, tramitado por el juzgado demandado lo vician de toda nulidad y con esto lesionan de manera injustificada los derechos fundamentales que pretendo hacer valer» CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en el declarativo y su ejecución adelantada a continuación (rad. n.º 2017-00828), por rechazar la nulidad por indebida notificación propuesta, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Al verificar el auto de segundo nivel, por ser el que zanjó la controversia, mediante el cual la autoridad del circuito confirmó el rechazo dispuesto por el a quo, tras advertir que los ataques expuestos por la impugnante eran infundados, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, para adoptar la referida resolución, la autoridad acusada preliminarmente realizó unos breves comentarios sobre el régimen de las nulidades, enfatizando en los hechos que dieron lugar a la solicitud y el trámite impreso. A renglón seguido, recordó el fundamento de los reproches del recurso en los siguientes términos: «Inconforme el nulidicente con la decisión adoptada, la censura o cuestiona por lo que sigue: i).

Aduce que, en relación con la nulidad por falta de notificación en legal forma, puede alegarse en el proceso ejecutivo así sea con posterioridad de la orden de seguir adelante con la ejecución, siempre y cuando el proceso no haya terminado por pago total de la obligación, o por cualquier causa legal. (pdf 15 del C04 del expediente digital de primera instancia) ii).

Considera que, al momento de presentar la nulidad, el proceso ejecutivo se encuentra activo y a la fecha no ha sido terminado por pago de la obligación o por cualquier otra causal legal, lo que legitima al Juzgado de conocimiento a darle el trámite correspondiente de traslado a la contraparte tal como lo hizo en el auto del 7 de julio de 2023, providencia que se pretende dejar sin efectos jurídicos. iii).

Manifiesta que no le asiste razón al Juzgado, por considerar que el recurso de nulidad presentado con anterioridad a este, se invoca la misma causal contenida en el numeral 8° del Artículo 133 del C.G.P., y que no por esta razón puede afirmar el Despacho que son la misma nulidad y que ya fue anteriormente resuelta, pues dicha nulidad inicial ya tramitada, se basaba en que no se citó en debida forma al señor Carlos Alberto Velásquez Mesa, quien tenía poder de la demandante y, por tanto debía ser citado, mientras que esta nueva nulidad se invoca porque la dirección indicada para notificar a la parte demandada, no se indicó a que ciudad o municipio pertenecía (ver pdf 15 del C04 del expediente digital).» Acto seguido, para abordar el caso en concreto de la decisión fustigada, inició por advertir la confirmación de esta.

En concreto, sobre las actuaciones de la accionante al incorporarse a la causa recordó: «8.1. Se encuentra acreditado que la Demandada Yesenia Escobar, compareció al proceso el 13 de febrero de 2020, solicitando la terminación del proceso por considerar que ya le había pagado a la señora Ana María de las Mercedes Velásquez Mesa, a través de su apoderado el señor Carlos Alberto Velásquez Mesa el monto de la hipoteca, petición que fue negada por el Juzgado (ver páginas 177 a 225 del C1 del expediente digital). 8.2.

Para el día 2 de septiembre de 2020 (ver página 277 del pdf 01 del C01 del expediente digital) concurre al Juzgado el apoderado judicial de la demandada señora Yesenia Escobar, solicitando la nulidad consagrada en el numeral 8° del Artículo 133 del CGP., por considerar que debía haberse vinculado al apoderado de la señora Ana María de las Mercedes Velásquez Mesa, o sea a Carlos Alberto Velásquez Mesa, solicitud que fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Medellín, el 11 de septiembre de 2020, mediante la cual se rechazó dicha solicitud, decisión que no fue objeto de apelación (ver páginas 327 a 332 del pdf 01 del C01 del expediente digital) 8.3.

El Juzgado Primero Civil de Ejecución de sentencias, al advertir que la nulidad se formulaba en relación con el proceso verbal de cancelación de título valor, el día 20 de octubre de 2021 (pdf 07 del expediente digital), remitió el expediente para que el Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con la finalidad que resolviera la nulidad invocada por la parte demandada, y mediante auto del 14 de mayo de 2024, manifestó que en relación con esta petición, ya había sido formulada con anterioridad y se había resuelto mediante auto del 14 de febrero de 2022, indicando que la misma debió haber sido alegada según lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, esto es: 1) antes de que se emitiera sentencia en el proceso verbal sumario; 2) como excepción en la ejecución de la sentencia o 3) mediante el recurso de revisión, oportunidades que fueron desaprovechadas por la parte demandada y, con base en el control de legalidad, dejó sin efecto el auto del 7 de julio de 2023, y en su lugar, rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada (ver pdf 14 del C3 del expediente digital).» Ahora bien, con ese contexto, de cara al problema jurídico a resolver, sobre la convalidación de la mentada causal de anulación concluyó muy sucintamente que: «8.4.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 del C.GP., en relación con los requisitos para alegar la nulidad, encontramos que: “(…) No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” Por su parte, establece el Art. 136 ibidem que la nulidad se considerará saneada en varios casos, entre ellos “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.”. 8.5. Las nulidades procesales deben ser invocadas en el mismo momento en que la parte demandada concurre al proceso, pues si no lo hace, le precluye la oportunidad para interponerla. 8.6. De las actuaciones relevantes antes reseñadas, se advierte que la nulidad por indebida notificación consagrada en el numeral 8° del Artículo 133 del CGP, no fue propuesta en forma oportuna, pues la parte demandada actuó sin proponerla, y cuando la propuso, ya había precluido el término para ello, pues en virtud de tal circunstancia, esta quedó saneada, erigiéndose está razón en suficiente para mantener incólume o inmodificable la decisión de instancia.» Así las cosas, al constatar la existencia del saneamiento resuelto por la instancia anterior, decidió confirmar el pronunciamiento objetado.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC8577-2024 y STC11092-2024, entre otras). 4.

Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS