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STC2470-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 13001-22-13-000-2025-00042-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2470-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Mercedes Méndez Carballo contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio de pertenencia (con pretensión de reivindicación por reconvención) n.° 2020 – 00003.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva que considera conculcados por la autoridad accionada. 2. En respaldo de sus pretensiones, relató que promovió juicio de pertenencia contra Manuel Méndez y Compañía Sociedad en Comandita Simple, respecto al predio distinguido con folio de matrícula 060-36915 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena 2.1.

Manifestó que, enterados de la iniciación del asunto, los convocados se opusieron a las pretensiones y formularon oportunamente demanda reivindicatoria de reconvención, en la que se solicitó como prueba dictamen pericial para tasar los frutos naturales y civiles dejados de percibir por el inmueble. 2.2. Expuso que, el 9 de febrero de 2022 el despacho accionado dio apertura a la etapa probatoria y en consecuencia denegó la práctica del dictamen pericial, determinación que atacó mediante reposición el demandado en pertenencia, quien fundó su censura en el amparo de pobreza que fue concedido. 2.3.

En auto del 6 de mayo de 2022 la autoridad judicial recovó parcialmente la providencia anterior afirmando que: « Asiste razón al recurrente al respecto por lo que debe reponerse parcialmente la providencia, no obstante, también se advierte en el cuerpo del auto que ya había sido incluida dentro del cuestionario que se le hace al perito designado al momento de decretar la prueba de inspección judicial lo concerniente a la tasación de los frutos civiles (…) 6) determinar las mejoras invertidas en el inmueble, así como la antigüedad aproximada de las mismas, explotación económica, estado de conservación actual y frutos civiles ». 2.4.

Señala que, el 11 de octubre de 2023 se ordena por la autoridad accionada dejar sin efectos el numeral primero del auto 6 de mayo de 2022 y en consecuencia « aclarar al perito Ingeniero designado en el proceso que, dentro de los puntos del dictamen pericial a su cargo, no se incluye la cuantificación de frutos civiles. » 2.5. Sostiene que la precitada resolución fue controvertida por los demandantes en reconvención y el 11 de junio de 2024 se ordenó «(…) la inclusión de la cuantificación de los frutos naturales y civiles correspondientes al inmueble pretendido, entre los puntos a valorar en el dictamen pericial con fundamento en lo siguiente ». 2.5.

Contra dicha determinación la parte reconvenida interpuso reposición solicitando se declare la ilegalidad parcial de la providencia. 2.6. Dicho recurso fue resuelto el 31 de octubre de 2024 en el sentido de mantener en firme el dictamen, negando lo solicitado por la actora. 3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende «dejar sin valor y sin efecto jurídico lo decidido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en los numerales de las providencias judiciales objeto de esta acción de tutela (numeral TERCERO del auto de fecha 31 de octubre de 2024 y el numeral PRIMERO del Auto de fecha 11 de junio de junio de 2024, ambos ilegales), que decidieron sobre la permanencia de la inclusión de la tasación de los frutos solicitados en la demanda reivindicatoria interpuesta por la sociedad MANUEL MENDEZ Y CÍA S. EN C. S. contra la suscrita, en el dictamen pericial ordenado dentro de los procesos acumulados de Pertenencia y Reivindicatorio antes señalados.» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cartagena dio cuenta de las razones que sirvieron de soporte para confirmar su decisión aduciendo que « (…) esta es una prueba de la cual se benefician ambas partes debido a la naturaleza de las acciones que aquí se ventilan, por tanto, este despacho estima que la decisión cuestionada no es desproporcionada y no ha vulnerado las garantías constitucionales de los sujetos procesales, por el contrario, se ha buscado el equilibrio y la igualdad procesal, comoquiera que siendo el dictamen pericial que acompaña a la inspección judicial para la identificación del inmueble una prueba de oficio ( el demandante en pertenencia tampoco aportó dictamen con la demanda para la identificación del inmueble), resulta equitativo que se incluya en el cuestionario de dicho dictamen pericial oficioso, la tasación de los frutos civiles del inmueble solicitados por el demandante en reconvención (demanda reivindicatoria). » Conforme a ello, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional. 2.

Manuel Méndez y Compañía Sociedad en Comandita Simple se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que no se reúnen los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo, ya que consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables.

IMPUGNACIÓN   La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que «La prueba pericial solicitada por la demandada en pertenencia, para efectos de tasarse los frutos civiles, fue bien negada en el auto de fecha 09 de febrero de 2022 por no haberse cumplido con los ritos del artículo 227 del Código General del Proceso, circunstancia esta que debía mantenerse dentro del proceso y al no haberse dado esa circunstancia lo procedente era haber declarado ilegal el auto de fecha 11 de junio de 2024, lo cual no se dio con el auto adiado 31 de octubre de 2024, igualmente ilegal como el auto que negó la ilegalidad solicitada, siendo ambas providencias, arbitrarias y caprichosas, y violatorias del derecho de defensa de la suscrita (…). » CONSIDERACIONES 1.

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la gestora a través de la acción de tutela, es que se deje parcialmente sin valor ni efecto el auto del 11 de junio de 2024 que ordena «PRIMERO: REPONER numeral TERCERO del auto de fecha 11 de octubre del 2023 (…) En su lugar, ordenar la inclusión de la cuantificación sobre frutos civiles correspondientes al inmueble pretendido en pertenencia, entre los puntos del dictamen pericial que viene decretado en el proceso (…) », y a su vez la providencia del 31 de octubre de la misma anualidad, que resuelve «TERCERO: NO ACCEDER a declarar la ilegalidad del auto de fecha 11 de junio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.» dentro del proceso de pertenencia reivindicatorio en reconvención pues en criterio de la actora estas providencias revisten ilegalidad. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que las determinaciones reprochadas no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, contienen un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución el despacho criticado puntualizó lo siguiente: Ahora bien en cuanto al alcance de la experticia a rendir por el perito designado, en la que solicita el apoderado judicial de, la demandada en pertenencia y demandante en reconvención, se incluya en el dictamen el punto relativo a la determinación de los frutos civiles, se accederá a reponer el numeral objeto de cuestionamiento, en atención a que la cuantificación de los mismos se encuentra incluida dentro del acápite de pretensiones de la demanda de reconvención y ambas partes concurrirán en partes iguales al pago de los gastos del perito.

Ahora frente al recurso de reposición que la reclamante formuló contra esa decisión, la autoridad judicial resolvió rechazarlo de plano comoquiera que: Conforme a esta solicitud, se recuerda que el dictamen fue decretado oficiosamente por el despacho para acompañar la inspección judicial que obligatoriamente se debe hacer en este tipo de proceso en virtud del artículo 375 del CGP.

Aunado a esto, dada la naturaleza de las acciones que convergen en este asunto, se requiere para ambas la identidad del predio a prescribir y/o reivindicar, por tanto, ambas partes se sirven de la prueba decretada. Adicionalmente, tal como ya se expuso en el auto de fecha 11 de junio de 2024, la cuantificación de los frutos civiles se encuentra incluida dentro del acápite de pretensiones de la demanda de reconvención y ambas partes concurrirán en partes iguales al pago de los gastos del perito.

Por consiguiente, resulta materialmente equitativo que el dictamen también determine los frutos civiles, en aras de que prevalezca la igualdad procesal y el acceso a la administración de justicia. Así mismo, teniendo en cuenta las razones que fundamentan la solicitud de control de legalidad presentada, es pertinente traer a colación el artículo 132 del Código General del proceso que consagra: “Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, supuesto que no se cumplen en el presente proceso (…).

Conforme a ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no reviste ilegalidad ni se configura una vía de hecho, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, en tanto atendió a que el artículo 170 del Código General del Proceso posibilita dictar pruebas de oficio «… cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia … » tal como se verificó en proceso criticado.

Así mismo, el artículo 169 ibidem las condiciona a « cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes » el 165 ibid. a que « sean útiles para la formación del convencimiento ». Adicionalmente, el canon 230 del Código General del proceso señala que « cuando el juez lo decrete de oficio ( ) » previendo la posibilidad de ordenar esta prueba por determinación de la autoridad judicial.

Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que el decreto oficioso de pruebas: (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.

(…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras). En esa misma línea, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.

La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez "considere conveniente[s]" o "útiles" las pruebas, en orden a "verificar" los hechos "alegados" o "relacionados" por las partes y "evitar nulidades y providencias inhibitorias".No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que, para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.

Por ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, "( ) [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)" En coherencia con la jurisprudencia constitucional "( ) (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material ( ) ". No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.

La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio ( )", según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).

El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó. En vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros (CSJ, SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC6661-2019).

Conforme con lo citado, las resoluciones adoptadas, en cuanto al decreto de oficio de pruebas y la negativa a declarar su ilegalidad, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se configura una vía de hecho, al ser claro que lo decidido obedeció a la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, situación que impide abrir camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

Con todo no sobra advertir que, por una parte, de conformidad con el canon 231 y el inciso final del 170 Cit. el citado medio de prueba es susceptible de contradicción mediante un elemento fáctico de la misma naturaleza como también con el interrogatorio al auxiliar de la justicia que lo practique, junto con las objeciones que a bien se tenga, y de la otra, que la sola práctica de esa medio suasorio no constituye per se una decisión de fondo de la autoridad que conoce del asunto, puesto que precisamente en la sentencia aquella deberá exponer el alcance del mismo en relación a la problemática suscitada entre los interesados; luego entonces, este no es el escenario para analizar cómo lo pretende el actor, la procedencia de la prueba y en últimas el cuestionario que se le formuló al auxiliar de la justicia, pues se itera, el momento procesal para ello tiene lugar en la sentencia. 4.

Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9