Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06179-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC247-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06179-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan David García González contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de penal de radicado No. 2020-01756.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué -en sentencia de 13 de noviembre de 2015[footnoteRef:1]- condenó a Juan David García González a « la pena principal de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) MESES DE PRISIÓN como coautor penalmente responsable de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICTO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES AGRAVADO », entre otras.
Dicha condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2018[footnoteRef:2]. En proveído AP5393-2019 de 12 de diciembre de 2019[footnoteRef:3] se inadmitió « la demanda de casación presentada por el defensor de Juan David García González ». [1: Archivo “0002AnexosDda”] [2: Página 51, Ibídem.] [3: Página 53, Ibídem.] 2.1.
Inconforme con la sentencia del ad quem, el condenado -aquí gestor- formuló « acción de revisión »[footnoteRef:4]. La Sala de Casación accionada CSJ AP4488-2025 de 9 de julio de 2025[footnoteRef:5] resolvió « inadmitir la demanda de revisión ». Determinación frente a la que formuló recurso de reposición[footnoteRef:6]. No obstante, en auto CSJ AP6136-2025 de 10 de septiembre de 2025[footnoteRef:7] se mantuvo lo decidido. [4: Archivo “0001Demanda”] [5: Archivo “0006Auto”] [6: Archivo “0016Memorial”] [7: Archivo “0026Auto”] 2.2.
El gestor censura que « se inadmite luego la demanda con argumentos poco plausibles a pesar de ser procedente tal conforme a lo planteado en la demanda, donde lo que se persigue es una revaluación de la dosificación punitiva verificada por los falladores de instancia mediante la variación de la calificación jurídica a calidad de cómplice y otros aspectos que conforme la ley y la jurisprudencia son procedentes, que al no ser considerados conllevaron a hacer más perniciosa mi reclusión intramural ». 3.
Depreca se « ordene a la autoridad accionada… se decrete la nulidad de la decisión emitida el día 9 de julio del presente año, donde se dispuso inadmitir la demanda de revisión, que al ser objeto del recurso de reposición no se accedió a ello en providencia del 10 de septiembre postrero, para que se declare de esta forma su nulidad y de origen a la revisión del fallo de condena proferido el 13 de noviembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué-Tolima y que fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad el 15 de mayo de 2018 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal sostuvo que « inadmitió la acción [de revisión] por no satisfacer la carga argumentativa y demostrativa exigida respecto de la causal invocada ». Para lo cual explicó que « las sentencias allegadas por la parte accionante correspondían a pronunciamientos anteriores al fallo de segunda instancia ».
Y señaló que el recurso de reposición « se limitó a reiterar los argumentos de la demanda de revisión ». De allí que no se trate de « decisiones arbitrarias o abiertamente irrazonables, sino del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional por parte de esta Alta Corporación ». III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la determinación cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Ciertamente, la Sala Homóloga Penal, con AP6136-2025 de 10 de septiembre de 2025[footnoteRef:8] resolvió « NO REPONER el auto AP4488-2025 del 9 de julio de 2025 », con el cual inadmitió « la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de JUAN DAVID GARCÍA GONZÁLEZ ». [8: Archivo “0026Auto”] 1.1. Para adoptar esa determinación, señaló que el recurso horizontal incoado « no satisface la carga argumentativa ».
Toda vez que « en la reposición presentada no se formularon críticas ni reparos que evidencien la existencia de error o confusión que justifique reponer la providencia AP4488-2025 del 9 de julio de 2025 ». Ello pues, su reclamo se « limitó a proponer argumentos que buscan cuestionar las decisiones condenatorias de instancia, sin esgrimir argumento alguno que suponga algún defecto en la decisión atacada ».
En efecto, « señaló errores respecto de la valoración probatoria y la modalidad de intervención delictiva establecida en las decisiones de instancia, pero omitió indicar la variación de la línea jurídica presentada por esta Corporación, en aras de acreditar la causal 7 contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 ». Finalmente, esgrimió que « además de no señalar un error en la providencia, se limitó a insistir en que la causal «se estableció fehacientemente (…) con jurisprudencia de la Corte Suprema Sala de Casación Penal, que permite mediante un verdadero estudio, que la presunta participación de mi defendido encaje perfectamente en las decisiones que allí se profirieron», sin que ello comporte el sustento de un cambio jurisprudencial favorable, sino la reiteración de la solicitud de aplicación de las decisiones que ya fueron valoradas por la Sala en el proveído del 9 de julio de 2025, en el sentido de que no constituyen cambio jurisprudencial ni satisfacen el requisito de novedad o desconocimiento de su existencia, respecto de los fallos de instancia ».
Por tanto, mantuvo el proveído recurrido. 2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y jurisprudencial del tema debatido, a través del cual la Sala Homóloga Penal accionada concluyó (i) que no se señaló error alguno en la providencia atacada en reposición. Y, (ii) que el criterio jurisprudencial alegado en la demanda de revisión sí había sido valorado en la decisión fustigada. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Sala de Casación accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo considerado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6