Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05730-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC247-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05730-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María Consuelo Sánchez Fischer promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de restitución de tenencia n°. 2019-00468.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento expuso que Sonia Esperanza Martínez Fischer y Silvio Cuellar Andrade promovieron el litigio referido en líneas anteriores en su contra y la de otro para que se restituyera a su favor el predio identificado con la matrícula No. 50N-39470, trámite en el cual, pese a que sus contradictores no acreditaron « la existencia de un contrato de “mera tenencia” o alguno similar », la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó en su integridad la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Señala que en la anterior decisión se omitió que los demandantes, debido a una obligación crediticia, le entregaron « la posesión » del bien en marzo de 1994, « sin condicionamientos o contrato específico (…), ni escrituración de la propiedad, puesto que (…) apenas [se] figuraba como titular de “derechos y acciones” », de allí que no había lugar a concluir tal como lo consideró la Corporación accionada, la existencia de un contrato de « anticresis » y con posterioridad de arrendamiento de « vivienda », máxime cuando en la sustentación del recurso de vertical la parte planteó la presencia de solo una de las convenciones; determinación que inclusive dio lugar a la « condena » de agencias en derecho, aun cuando no interpuso la apelación. 3.
Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional « revocar » el proveído proferido el 30 de mayo de 2024, y, que como consecuencia de ello se ordene a la Colegiatura convocada « producir un nuevo fallo que se limite a resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Para el momento en que se discutió el presente asunto la autoridad accionada no allegó informe. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 30 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá de fecha 14 de noviembre de 2023, para en su lugar acceder a las pretensiones en el proceso de restitución tenencia que Sonia Esperanza Martínez Fischer y Silvio Cuellar Andrade promovieron contra de María Consuelo Sánchez Fischer y Jaime Rodríguez Suárez. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución la Corporación convocada, precisó que el negocio primigenio celebrado entre las partes daba cuenta de un contrato de anticresis, teniendo en cuenta lo siguiente: [e] l interrogatorio anticipado que el demandado Rodríguez Suárez rindió en el Juzgado 5° Civil Municipal de Bogotá, pues allí confesó que empezó a ocupar el activo con la finalidad de garantizar el desembolso de su acreencia, no por nada mencionó que le entregaron ese bien en “…una especie de garantía para mientras que se aclaraba la situación de la forma de pago, como se iba proceder de parte de Silvio Cuellar para la deuda” de $40.000.000, siendo además que esa ocupación fue ratificada por los deponentes Martínez Alfaro y Bonilla Céspedes en virtud de que, al unísono, dijeron que los convocados empezaron a vivir en la heredad como secuela de un negocio que realizaron con los demandantes.
Cabe acotar, igualmente, que esta interpretación encuentra sincronía con lo que el consabido convocado expresó, dentro de la oposición que presentó en el proceso de pertenencia 2016-00179-00 que la demandada Sánchez Fischer radicó y que circundó sobre el activo analizado, pues en esos descargos reiteró que ingresó al bien para “satisfacer el pago de su crédito”, cuyo abogado anotó que “promovió demanda ejecutiva… ya que se acordó el pago de tal obligación por medio del usufrutuo que Jaime Rodríguez Suárez y María Consuelo Sánchez Fischer hicieran al inmueble de los deudores”, crédito que apropósito es cuestión que viene comprobada con las actuaciones acopiadas con la demanda y que dan cuenta de las gestiones cumplidas en el proceso ejecutivo que los aquí convocados radicaron en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. De acuerdo con lo anterior, resulta admisible considerar que un negocio de anticresis permitió a los encausados ingresar en la heredad en conflicto, dicho esto también porque éstos en la primera instancia confesaron que recibieron el fundo como secuela de la celebración de un pacto de ese raigambre, no por nada la señora Sánchez Fischer manifestó que recibió el fundo “en soporte de los dos cheques que hay del negocio original… como no hubo la plata… me dieron el predio para que pudiera vivir ahí” y el señor Rodríguez Suárez aludió que lo ocupó como “una compensación” del dinero adeudado (…).
Siguiendo esa misma línea argumentativa, en relación con la temporalidad del negocio y su cumplimiento puntualizó, que: se celebró el 1° de marzo de 1994, conforme se anotó en el escrito postulador, dicho ello porque las versiones de los demandados remontaron su nacimiento a los años 1992 y 1994 y en virtud de que las declaraciones extra juicio (…) enseñan que se pactó el “1 de marzo de 1994”, cuyos dichos además ofrecieron importantes detalles circunstanciales que permiten arribar a la conclusión de que la anticresis cumplió su cometido, en consideración a que anotaron que la deuda que permitió la ocupación fue saldada el 1° de marzo de 2000, deducción que suena lógica en la medida en la que a estas alturas es más que claro que ya feneció el plazo de 7 años de duración del negocio, dicho ello porque desde su celebración han transcurrido más de 3 décadas, lo que de suyo torna factible la restitución procurada (…).
De otra parte, destacó que, si bien los deudores ingresaron al predio bajo la modalidad contractual antes referida, lo cierta era que, tras la satisfacción del crédito les correspondía entregar el fundo o en su defecto: pagar arriendo a los demandantes, situación que éstos en un comienzo advirtieron porque basaron la restitución en el no pago de los alquileres y en el subarriendo, de donde se sigue que ese escenario impone la restitución, al paso que hace presumir que los encausados son meros tenedores e inobservaron ese deber de pago, precisamente porque no lograron derribar la existencia y pérdida de vigencia de la anticresis y, a su vez, porque no corroboraron que su ocupación viene fincada en una prerrogativa que no es factible aniquilar en este litigio, cuestión que también es factible deducirla a partir de las declaraciones extra juicio de Sonia Esperanza y José Silvio comoquiera que manifestaron que luego de la anticresis el negocio mutó a un arriendo ordinario, no por nada comentaron que “para el 1° de marzo del año 2000, fue cubierta dicha deuda ya que el tiempo estipulado verbalmente para el acuerdo del contrato… fue de 84 meses… de esto y mirando la situación económica de los arrendatarios nunca se dio preaviso a la entrega del inmueble prorrogando dicho termino inicial al igual que al pactado, esto es, que fue de 7 años y actualmente se ha solicitado terminar el contrato verbal de arrendamiento y restitución del predio sin obtener ninguna respuesta”.
Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos expuestos en la apelación, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de las atestaciones propias y del codemandado emergió la existencia del negocio celebrado, sin que además se observe una desviación de los derroteros fijados en la apelación en la discusión propia del proceso. 4.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8