Rad. n° 11001-22-03-000-2024-03377-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2469-2025 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-03377-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por John Stib Martínez Vargas, actuando como agente oficioso de Germán Martínez Pulido contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00238.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en la calidad indicada, reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « legalidad, seguridad jurídica y correcto funcionamiento de la administración de justicia », presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: 2.1.
Germán Martínez Pulido, promovió ejecutivo contra Consuelo Martínez Pulido, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2016-00238), que falló en favor de la demandada al declarar prósperas las excepciones formuladas, no obstante, la segunda instancia revocó y ordenó proseguir con el cobro.
Paralelamente, la mencionada ejecutada, fue también demandada por una deuda hipotecaria con el Banco Caja Social (rad. 2018-00722) que cursa en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Pequeñas Causas de Kennedy-Bogotá) hoy pendiente de remate. El primero de los procesos fue remitido a los juzgados civiles de ejecución de sentencias, correspondiéndole al Cuarto Civil del Circuito de esa especialidad de Bogotá, el cual, ofició al juzgado de pequeñas causas en mención para el recaudo de remanentes.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el 16 de mayo de 2024 profirió auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrió el apoderado (aquí actor) del ejecutante, pero el despacho se abstuvo de tramitarlo, postura que mantuvo al resolver la reposición y, a su vez, negó la concesión de la alzada (27 de septiembre de 2024). 2.2.
Contra las anteriores determinaciones, dirigió la presente salvaguarda el aquí accionante, agenciando los derechos del ejecutante, Germán Martínez Pulido. Alegó que, el proceso 2016-00238 « permaneció sin movimiento desde septiembre de 2021 [porque] no había actuaciones pendientes de la parte demandante ni del despacho y es claro que se está a la espera del desarrollo del proceso hipotecario [2018-00722] del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Pequeñas Causas de Kennedy, del remante del inmueble para el pago de la acreencia ».
Recalcó que, no era viable la terminación del proceso por desistimiento, debido a que se encontraba en espera de lo que sucediera con los remanentes en el hipotecario, adujo que se trató de una decisión apresurada, sin estudio del expediente y « yendo en contra de sus propias actuaciones », arguyó que el juzgado solo se limitó a efectuar una revisión cronológica del asunto que llevaba dos años sin movimiento, pero omitió verificar « el motivo del estado del proceso, su dependencia y el estado de remanente de la sentencia sobre otro proceso ».
Finalmente, para explicar el agenciamiento, manifestó que « intentó comunicarse e informar al poderdante y demandante [quien vive en Canadá desde el año 1999], labor que no fue posible ya que no respondió los correos enviados y el número de celular de contacto esta desconectado y actualmente no tiene whatsapp. Por lo que se hace necesario actuar bajo el amparo de la agencia oficiosa constitucional ». 3.
Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto el auto de 16 de mayo de 2024 que decretó la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito y se ordene al juzgado accionado « retomar la función de la ejecución civil del proceso con las garantías al demandante en el pago de su acreencia con el remanente conocido ». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se opuso a la prosperidad del amparo resaltando que, « la decisión que se pretende cuestionar por este medio es producto de una interpretación jurídica que se apega a las normas que gobiernan el asunto sometido a consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional »; subrayó la ausencia de los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez.
En relación con la notificación del proveído en donde se decretó la terminación del proceso, afirmó que, « fue notificado en debida forma a través del nuevo portal web de la rama judicial, en el micro-sitio asignado a esa sede judicial ». Apuntó a que, la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito el 16 de mayo de 2024, se surtió sin desconocer de forma alguna los derechos fundamentales de los que se reclama protección. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo luego de considerar que, quien acudió en nombre de Germán Martínez Pulido, el abogado John Stib Martínez Vargas, no aportó poder especial para presentar la salvaguarda y no justificó la agencia oficiosa.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando en extenso la argumentación plasmada en el escrito inicial e insistiendo en que, la actuación como agente oficioso está dada « ante la imposibilidad de encontrarlo para que otorgue poder », y adicionalmente, apuntó que, en todo caso, también se ha visto de manera directa afectado con la decisión cuestionada, por lo que deberá entenderse que actúa en causa propia pues, « (…) el proceso ejecutivo base de la protección rogada, es parte de mi trabajo, de mi patrimonio, de mi ejercicio y de mi expectativa de cobro de honorarios, porque el a quo no puede simplemente borrarme del estudio del caso ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte preliminarmente establecer si se encuentra fundamentada la intervención del agente oficioso para interponer el presente amparo en representación del titular de los derechos invocados y, en caso de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada incurrió, supuestamente, en vía de hecho por decretar la terminación del ejecutivo rad. 2016-00238, por desistimiento tácito (auto de 16 de mayo de 2024). 2.
La legitimación en la causa 2.1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad para que « se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa » (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia Nacional de la Corte Constitucional ha dispuesto que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-301/07 y T- 947/06). Sobre este tema, esta Corte ha precisado que: «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). En otro evento indicó: « En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala » (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).
A su vez, puntualizó que « la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer » (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrillas fuera de texto. 2.2.
De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte que el fracaso de la acción no puede provenir de razón diferente a la ausencia de legitimación en la persona que suscitó la tramitación. Ciertamente, en este caso, el profesional del derecho que suscribió el libelo – John Stib Martínez Vargas – está desprovisto de mandato especial, específico, concreto y suficiente para actuar en nombre de Germán Martínez Pulido, e invocar, por las concretas causas que motivan la denuncia, la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Ahora, conforme lo reseñado en los precedentes en cita, es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el « agenciamiento » de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión, ninguna de las razones aducidas por el promotor del escrito para justificar su actuar en esa calidad en favor de Martínez Pulido, se ajustan a las previstas por la jurisprudencia. Y es que, se requiere por lo menos demostrar sumariamente, la situación que imposibilita o dificulta al afectado ejercer directamente la acción o, acreditar ser un sujeto de especial protección por hallarse en estado de indefensión, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otras.
Pero, es claro que los motivos particularmente expuestos no pueden ser atendibles para justificar la intervención en la calidad indicada, ya que, se reitera, no se demostró la imposibilidad del agenciado Martínez Pulido para radicar por sí mismo o a través de apoderado especial la acción tutelar objeto de estudio, más allá de evidenciarse una absoluta desconexión o desinterés con la causa. 2.3.
Ahora, en cuanto a la argumentación expuesta por el tutelante en la impugnación, habrá de precisarse que, en lo atinente con los mandatarios judiciales también se tiene dicho que éstos no se encuentran facultados por ley para invocar el quebrantamiento de sus propios derechos en los juicios en donde actúan en nombre de otros, pues no se presenta comunicabilidad de violación de los litigantes a los apoderados en quienes confían sus intereses; en relación con este tema la Sala en fallo CSJ ST 29 septiembre 2003, rad. 00245-01, sostuvo: « (…) En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamiento en el curso de la instrucción y fallo del mismo. Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante » (reiterada en STC6138-2014). 3. En conclusión, se confirmará la desestimación de la súplica constitucional porque, John Stib Martínez Vargas carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos de Germán Martínez Pulido, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración del apoderamiento judicial y de la agencia oficiosa; y además, porque, en todo caso, no puede reputarse como titular de los derechos que dice transgredidos, pues los mismos solo atañen a las partes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11