Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06291-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2468-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06291-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Gonzalo Vargas Ramírez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 73001310300420220028800 (01).
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Margy Viviana Paiva Herández y otros promovieron un proceso verbal en contra del tutelante y de la Clínica Asotrauma S.A.S., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por los daños ocasionados « por el abuso del médico Gonzalo Vargas Ramírez »[footnoteRef:1], en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia el 5 de septiembre del 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[footnoteRef:2]. [1: Archivo «0002.
Demanda».] [2: Archivo «0220Acta Audiencia Art. 373 CGP(Fallo)».] 2.2. Inconforme, el apoderado del tutelante apeló la decisión y, en audiencia, expuso los siguientes reparos concretos: i) no se probaron los daños sufridos por el núcleo familiar de la víctima directa; ii) se le restó injustificadamente valor probatorio a la declaración de la perito designada de oficio por el despacho y a la experticia de Fulton Franco; iii) no se valoró en debida forma la declaración de la doctora Carolina Gutiérrez; iv) se supuso la prueba de la afectación de los dos hijos de la demandante; v) « el indicio de mentira que está en todas las intervenciones de la señora Paiva, no fue analizado en lo absoluto por la señora juez », en especial, las contradicciones en la declaración de la convocante, por lo que no hay certeza del hecho dañoso denunciado; vi) se pretermitió la experticia de Nicolás José Restrepo; vii) se citó como indicio un escrito presentado como irregular de Jinet Ortigosa y lo dicho Cripsi Zulay, quien no compareció al proceso; viii) efectuó una indebida apreciación del testimonio de Clara Zafra; ix) se negó la compulsa de copias pedidas por la falsedad alegada frente a la perito; finalmente, indicó que ampliaría su fundamentación en la oportunidad correspondiente.
La Clínica también recurrió el fallo, señalando que presentaría sus argumentos en los tres días siguientes. 2.3. El 9 de septiembre del 2025 [footnoteRef:3], el mandatario del gestor remitió un memorial de « sustentación apelación en contra de sentencia », en el cual explicó los motivos de inconformismo en contra de la decisión proferida en primera instancia. Por su parte, al día siguiente, la Clínica codemandada presentó documento de « sustentación del recurso de apelación interpuesto el pasado viernes 05 de septiembre del 2025 »[footnoteRef:4]. [3: Archivo «0223SustentacionRecursoApelacion».] [4: Archivo «0224SustentacionRecursoApelacion».] 2.4.
El 26 de septiembre del 2025 [footnoteRef:5], la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió los recursos y concedió a los impugnantes el término de cinco días « para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación expuesta ante el fallador primario », advirtiendo que, « de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de los dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ». [5: Archivo «005autoAdmite».] 2.5.
El 29 de septiembre del 2025 [footnoteRef:6], el tutelante envió correo electrónico a la magistratura accionada, en el que solicitó que « el escrito de fecha [septiembre] 9 pasado, presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad, sea tomado como la SUSTENTACION de la alzada propuesta, en [contra] de la sentencia de fecha Septiembre 1 de 2025 ».
En la misma fecha, la Clínica Asotrauma S.A.S. remitió « REITERACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, enviando al juzgado cuarto civil del circuito de [Ibagué], mediante correo electrónico de fecha 10 de septiembre del 2025 »[footnoteRef:7]. Durante el traslado, la parte actora presentó « oposición a los recursos de apelación interpuestos y sustentados por ambos demandados »[footnoteRef:8]. [6: Archivo «008SolicitudDemandadoSustentación».] [7: Archivo «009MemorialSustentacionAsotrauma».] [8: Archivo «014MemorialDemandanteDescorreTraslado».] 2.6.
El 28 de octubre del 2025 [footnoteRef:9], el ad quem declaró desierta la apelación intentada por Gonzalo Vargas Ramírez, argumentando que era insuficiente el mensaje enviado el 29 de septiembre del 2025 para tener por sustentada la alzada, [9: Archivo «016AutoDeclaraDesierto».] … en la medida que la carga impuesta al inconforme no se suple con la sola manifestación de tener en consideración el escrito presentado en primer grado, sino que exige, de cara a lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en consonancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, que el interesado emita un pronunciamiento claro, pormenorizado y suficiente de los reproches a desatar ante el ad quem, cosa que aquí no ocurrió. 2.7.
Esa providencia fue recurrida en reposición por el accionante[footnoteRef:10], en atención a que, [10: Archivo «018DemandadosInterponenReposicion».] … del contenido del escrito, se desprende que, lo que informa el suscrito, es que los argumentos de sustentación SON LOS MISMOS que reposan en el escrito de fecha Septiembre 9 de 2025, razón por la cual, solicité hacer remisión a él. Quiere lo anterior significar, Honorable Magistrado, que ese fue el mecanismo utilizado para hacer saber los motivos de inconformidad, en razón a que, desde el 9 de Septiembre de 2025, hasta la fecha del escrito de sustentación ante su Despacho, las condiciones fácticas de hecho y de derecho, NO HAN VARIADO EN LO ABSOLUTO, razón más que suficiente para que, los argumentos de aquel escrito, CONTENGAN LAS RAZONES DE DESACUERDO con la decisión apelada. 2.8.
El 27 de noviembre del 2025 [footnoteRef:11], la colegiatura censurada confirmó la providencia impugnada. [11: Archivo «021AutoNiegaReposicion».] 3. El tutelante considera que el Tribunal desconoció que su conducta no fue pasiva, omisiva o silenciosa, puesto que oportunamente solicitó tener como sustentación el texto completo presentado el 9 de septiembre del 2025, el cual contiene la totalidad de « los reparos hechos a la sentencia de instancia », lo cual evidencia una « actitud positiva e indefectiblemente dirigida a presentar como sustentación de la alzada, los mismos términos utilizados ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad de Ibagué ».
Asevera que la decisión censurada incurrió en un exceso ritual manifiesto porque negó la posibilidad de que su situación sea conocida por el juez de segunda instancia y porque el artículo 322 del Código General del Proceso no prescribe que los « argumentos presentados al momento de proponer el recurso de apelación, NO PODRÁN SER LOS MISMOS, que se presenten como sustento del mismo, lo que de suyo quiere decir que, la actuación del apelante, puede limitarse a solicitar que tales argumentaciones, sean tenidas en cuenta como sustentación ». 4.
Conforme a lo relatado, pide que se dejen sin efecto los autos proferidos el 28 de octubre y el 27 de noviembre del 2025 por la autoridad judicial accionada y que, en su lugar, se tenga sustentado en debida forma y oportunidad el recurso de apelación. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué consideró que las actuaciones surtidas se han ceñido a la normatividad vigente, sin violación de derecho fundamental alguno. 2.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el enlace contentivo del expediente digital. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala accederá a la salvaguarda propuesta y dejará sin efectos la providencia del 27 de noviembre del 2025 por las razones que pasan a exponerse. 2. En el auto censurado, la magistratura accionada decidió no reponer el proveído que declaró desierta la alzada presentada por el tutelante, indicando que basta revisar el plenario digital para ratificar que no le asiste razón al inconforme en lo que respecta a la sustentación anticipada del remedio procesal, toda vez que la sentencia fustigada fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el pasado 5 de septiembre de 2025, esto es, en vigencia del nuevo criterio decantado por el órgano de cierre en esta materia desde el 30 de julio de 2024 [[footnoteRef:12]] y que ha sido adoptada por la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué con posterioridad a dicha calenda, según el cual, resulta procedente la deserción de la alzada cuando no se cumple con la carga de sustentar ante el ad quem. [12: En referencia a la sentencia CSJ, STC9311-2024.] Aplicado lo anterior al caso concreto, el Tribunal consideró que era insuficiente el mensaje electrónico remitido por el apoderado judicial el 29 de septiembre del 2025, puesto que … la carga de sustentación no se suple con la sola manifestación de tener en consideración el escrito presentado en primer grado, sino que exige, de cara a lo dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en consonancia con el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y el precedente jurisprudencial (…) citado, que el interesado emita un pronunciamiento claro, pormenorizado y suficiente de los reproches a desatar ante el ad quem, cosa que aquí no ocurrió. 3.
Para esta Sala, la referida argumentación implica la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que exigió al accionante de manera irrestricta el cumplimiento de una carga procesal, sin atender a las particularidades del caso. 3.1. Al respecto, sea lo primero precisar que, tal como lo memoró el colegiado en el proveído censurado, esta Sala replanteó la postura en torno a la procedencia de la sustentación anticipada de la apelación en la sentencia CSJ, STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, en la que se estableció que exigir la motivación de la alzada ante el superior no desconocía la normativa que regulaba el asunto, concluyendo que, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal.
En los mismos términos, la Corte Constitucional, en fallo reciente (CC, T-350/2024), estableció que, aunque « la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso », lo cierto era que omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023 … … la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. 3.2.
Pues bien, en el sub examine se advierte que el Tribunal equiparó lo acontecido en las sentencias citadas, referente a la sustentación anticipada de la apelación ante el a quo y el silencio del recurrente en segunda instancia, a lo ocurrido en las diligencias que se analizan sin considerar las particularidades del asunto, en concreto, que el apelante no fue omisivo ni silente, puesto que, una vez proferida la orden de sustentación por parte del ad quem, solicitó que « el escrito de fecha [Septiembre] 9 pasado, presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Ciudad, sea tomado como la SUSTENTACION de la alzada propuesta, en [contra] de la sentencia de fecha Septiembre 1 de 2025 », esto es, se remitió expresamente al memorial y a la fundamentación escritural que fue presentada ante el Juzgado, precisando en el recurso de reposición que « los argumentos de sustentación SON LOS MISMOS (…) razón por la cual, solicité hacer remisión a él ».
Al respecto, véase que el artículo 322 del Código General del Proceso no exige mayores formalidades o requisitos especiales para la satisfacción de la carga de sustentación, pues tan solo impone que « para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada », como se advierte que hizo el censor en el referido memorial del 9 de septiembre del 2025, al cual se remitió en la oportunidad para sustentar la alzada en segunda instancia, pidiendo al superior tenerlo como fundamentación. 3.3.
Así las cosas, analizado el asunto en detalle, la Sala considera que el Juzgador censurado desconoció que el apelante sí se pronunció al ser requerido para sustentar la alzada en segunda instancia, pues ante esa magistratura pidió tener como explicaciones de sus inconformidades aquellas presentadas en el escrito que reposaba en el expediente, identificando con claridad el memorial correspondiente, con lo cual expresamente ratificó esa fundamentación ante el ad quem y su consecuente intención de no ampliar argumentos, dado que los presentados en primera instancia se mantenían, de manera que la omisión alegada por no exponer las razones de su disentimiento ante el superior no se concretó. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, esta Sala sostuvo lo siguiente: De la evidencia allegada, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda, por cuanto el iudex plural reprochado incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», desafuero que amerita la injerencia constitucional.
Ello, dado que al ratificar el interlocutorio por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que la sociedad demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia, exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, sin apreciar las circunstancias particulares del caso … Supuestos que el Tribunal debió considerar de cara al inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, precepto que no exige formalidades o requisitos especiales para la satisfacción de tal carga, pues tan sólo requiere que «el recurrente exprese las razones de su inconformidad», a lo que en efecto procedió la impulsora, cuando en la oportunidad prevista en la ley, radicó escrito a través del cual esbozó con precisión las razones de su descontento, los cuales no pierden validez por el hecho de coincidir con los reparos exhibidos ante el ad quem, en tanto develan claramente la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión opugnada así como de los motivos en que las apoya … En consecuencia, es claro que la determinación criticada desconoció que la apelación se sustentó oportunamente y de manera escrita ante el ad quem, sin que pueda hablarse de una «sustentación anticipada» de la que deba colegirse los motivos de desconcierto con el fallo, lo que reviste relevancia constitucional, al paso que la funcionaria accionada transgredió el «debido proceso y acceso real y efectivo a la administración de justicia» de la actora, pues se abstuvo de conocer el caso de fondo al declarar desierta la apelación y privilegiar lo formal sobre la materialización de garantías ius fundamentales (derecho sustancial –artículo 28 C.P.), pese a que éstas constituye el objetivo que las normas procesales buscan garantizar y efectivizar, lo que impone la concesión del auxilio.
(CSJ, STC3884-2025). 4. Por lo anterior, se justifica la intervención del juez constitucional, razón por la cual se dejará sin efectos el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de noviembre de 2025 y se ordenará volver a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 28 de octubre de 2025, conforme con lo referido en esta providencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la acción de tutela solicitada. En consecuencia, r esuelve:
PRIMERO: Dejar sin efectos el proveído del 27 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado contra el auto del 28 de octubre de 2025, que declaró desierta la apelación interpuesta por el señor Gonzalo Vargas Ramírez, teniendo en cuenta los argumentos referidos en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15