Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00126-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2468-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00126-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Evangelista Bonilla Salinas contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Juez Veintidós Civil Municipal, de la citada urbe, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio reivindicatorio n° 2016-00679.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que aquí interesa, expuso que Richard Julián Marín Aranguren promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores respecto del inmueble que « t [iene] posesión », trámite en el cual, pese a que, no solo, la última actuación fue en el mes de septiembre de 2018 cuando se profirió sentencia que le resultó desfavorable, sino que, su contraparte « no realizó ninguna actuación para ejecutar » el citado fallo, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, revocó la decisión del Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma urbe, para negar la solicitud relacionada con la terminación de la controversia por desistimiento tácito; asegura que, en esa determinación se desconoció la norma procesal y la jurisprudencia que rigen la materia. 3.
Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, « declara[r] sin valor ni efecto » el auto de 11 de diciembre de 2024, y, que como consecuencia de ello se « DECRET [E] [LA TERMINACIÓN POR] DESISTIMIENTO TÁCITO ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital precisó que se « at [iene] a las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión ». 2.
La Juez Veintidós Civil Municipal de la misma urbe remitió el link de acceso al expediente digital. 3. Richard Julián Marín Aranguren, se opuso a la protección reclamada, al considerar que el juicio verbal objeto de análisis se tramitó conforme a las normas procesales aplicables a la materia. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, con sustento en que la decisión criticada « refleja una actividad de ponderación de los argumentos esbozados por las partes dentro de la causa civil y los precedentes aplicables al caso en concreto, a partir de la cual, concluyó el Juzgador que no resultaba loable atribuir los efectos del artículo 317 procesal por no darse los presupuestos para ello ».
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; reiteró sus afirmaciones en cuanto a la herrada interpretación de la norma adjetiva, que admite la aplicación de la citada figura en procesos de cualquier naturaleza. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.
En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual revocó el auto de fecha 4 de mayo de 2023, del Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar negar la terminación por desistimiento tácito del proceso verbal con rad. 2016-00679. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, precisó lo siguiente: el desistimiento tácito constituye una terminación anticipada del proceso, es decir, que el juicio en cualquiera de sus etapas se termine sin que el proceso, en especial el declarativo no se [h] a definido o terminado normalmente mediante sentencia (sic), sino anormalmente, situación que no ocurre en el presente caso, como quiera que aquí tratase (sic) de un declarativo en el cual fue definido el asunto mediante sentencia que se encuentra en firme, situación por la que no resulta viable la aplicación de la sanción por negligencia o descuido de una carga procesal o sin actuación durante el tiempo establecido por el artículo 317 del C. G. del Proceso, en su numeral 2, literal b. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, también la argumentación se acompasa con la posición jurisprudencial de esta Sala frente a la materia.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 4.
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021). 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3