Rad. n° 25000-22-13-000-2025-00038-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2467-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 5 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por A.V.M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite al cual fueron vinculados la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal de dicha municipalidad, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria n° 2024-00013.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « doble instancia » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que el 21 de noviembre de 2023, fue convocado por H.R.C. ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal de Ubaté, para conciliar los alimentos de sus hijos N. y N.V.R., la cual no prosperó ante el desacuerdo de las partes, motivo por el que la citada funcionaria emitió resolución decretando una cuota alimentaria provisional por un valor de $1.000.000.
Indicó que al momento de la notificación de ese acto administrativo se le informó que « si no estaba conforme con dicha decisión podía hacer uso del recurso de apelación », lo que en efecto hizo dentro del plazo concedido, mecanismo que fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, despacho donde se está tramitando el juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que aquella promovió en su contra en junio de esa misma anualidad.
Aseveró que, pese a haber contestado la demanda en tiempo, la juez del conocimiento resolvió no tenerla en cuenta a través se auto de 15 de noviembre de 2024, argumentando que el demandado carece del derecho de postulación, lo cual es un error, ya que él es abogado, situación que conocía dicha funcionaria, pues se lo hizo saber en la audiencia celebrada el 8 de agosto anterior.
Finalmente, sostiene que a pesar de que ha transcurrido más de un (1) año desde que fue repartida la referida apelación, la aludida autoridad judicial no ha decidido de fondo la misma, omisión que vulnera las garantías esenciales invocadas. 3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado « que, en el término de improrrogable de 48 horas, resuelva el recurso de Alzada » que interpuso frente a los alimentos provisionales decretados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal de Ubaté. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso materia de controversia, solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto « ha impartido el trámite establecido en la ley y las decisiones emitidas hasta el momento, se ajustan a derecho ». 2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal de Ubaté se limitó a remitir en copia digital la actuación administrativa surtida en relación con los alimentos de los hijos menores del accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, con fundamento en que el « erra el tutelante al conceptuar que la gestión a finiquitar por la autoridad judicial se enfilaba a desatar un recurso de apelación, por el contrario, y como se itera, el asunto es producto de una conciliación fallida, por ende, y con apego a lo instituido en el canon 32 de la Ley 640 de 2001 la comisaria de familia señaló una cuota provisional, la que fue amonestada por el tutelante », de ahí que « la remisión del expediente se fundamentó en el numeral 2º del canon 111 del Código de Infancia y Adolescencia; por lo que será dicho escenario el idóneo para que el actor constitucional defienda sus intereses ».
Agregó que, « según la transcripción de la resolución de noviembre de 2024, aquella funcionaria no le indicó al progenitor la posibilidad de interponer algún recurso de apelación, en sentido contrario », le advirtió que « “[s]e les hace saber, a las partes de lo resuelto por el despacho, advirtiéndoseles que, si no están de acuerdo con lo decretado por este despacho, tienen cinco días para que manifieste por escrito los motivos de su desacuerdo y allegue junto con el escrito original del registro civil de nacimiento de los niños las pruebas que pretenda hacer valer, para poder enviar al Juzgado de Familia de la localidad, para que allí se confirme o modifique la cuota” », de lo cual se infiere que « se detalló el procedimiento en caso de no estar de acuerdo con la determinación, el juez de familia asumiera el debate con el objeto de concluirlo mediante un fallo, más no que el descontentó se enfilara como una apelación ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, esgrimiendo que «[su] objeción no está relacionada con la realización de la audiencia de conciliación, ni con la intervención del defensor de familia, ni con la fijación de la cuota alimentaria provisional, ni con el envío de la decisión al juez de familia », sino que le preocupa que « se presentó un recurso de apelación dentro del plazo procesal establecido, este no fue considerado y la decisión quedó firme sin ser evaluada en segunda instancia », máxime cuando el despacho judicial acusado no tuvo en cuenta su escrito de contestación a la demanda, « indicando que care [ce] del derecho de postulación », desconociendo que es abogado, razón por la que « no existe otro mecanismo judicial adecuado, rápido y oportuno para impugnar un acto administrativo que aunque fue objeto de impugnación hoy 14 meses después se indicó no se va a resolver ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por A.V.M. con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida en que la vulneración alegada es inexistente, a lo que se suma que el interesado actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas y no ha acudido al juez natural a exponer la queja que eleva por esta vía, como pasa a explicarse. 1.1.
Inexistencia de vulneración El accionante se queja de que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal de Ubaté, por medio del cual dispuso, entre otras, decretar provisionalmente cuota alimentaria por valor de $1.000.000 en favor de sus hijos menores de aquel N. y N.V.R. Sin embargo, como bien lo explicó el juez constitucional de instancia, no hay ninguna alzada pendiente de resolver por parte del citado despacho, sino un proceso verbal sumario de fijación de alimentos que se inició a raíz de la inconformidad planteada por el demandado[footnoteRef:1], aquí actor, frente al mencionado acto administrativo, en virtud de haber fracasado la audiencia de conciliación a la cual fue convocado por la señora H.R.C., madre de los referidos niños, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), el cual establece lo siguiente: [1: Cuyo escrito tituló como “recurso de reposición”, más no de apelación como insistentemente lo sugiere.] Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso.
Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes (resalto intencional). Ahora, como dicho litigio es una actuación autónoma e independiente a la que se surtió ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Centro Zonal de Ubaté, lógico es que la réplica esgrimida por el promotor frente a los alimentos provisionales decretados no sea tenida en cuenta por la falladora recriminada al momento de definir el asunto, pues esta, a la luz del precepto antes citado, solo sirve para que el juez de familia promueva el respectivo trámite, donde, ahí sí, el demandado podrá ejercer con mayor plenitud sus derechos a la defensa y contradicción. Por consiguiente, como en verdad no se está en presencia de un recurso de apelación, sino de un juicio de fijación de cuota alimentaria, se reitera, iniciado en virtud de la discrepancia expuesta por el impulsor frente a los alimentos provisionales decretados por la referida defensora de familia el 21 de noviembre de 2023, la vulneración endilgada a la juez reprochada es inexistente y, por ende, el amparo solicitado debe ser denegado. 1.2.
Incuria Otra de las inconformidades del impugnante, es que el juzgado accionado, mediante auto de 15 de noviembre de 2024, dispuso no tener en cuenta la contestación a la demanda que allegó en tiempo, con sustento en que carece de derecho de postulación, dado que acudió al proceso sin la intervención de apoderado, argumento que, en su sentir, es errado, ya que él es abogado, por lo que puede desplegar su propia defensa.
No obstante, al examinar la encuadernación del juicio de alimentos debatido, se observa que el accionante dejó de formular el recurso de reposición contra dicha decisión, conforme con lo previsto en el canon 318 del Código General del Proceso. Entonces, como el gestor desaprovechó el medio de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía para conjurar el supuesto yerro, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7151-2024 y STC9232-2024).
Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada hace poco en STC12976-2024 y STC930-2025, entre otras). 1.3.
Subsidiariedad Finalmente, atendiendo que el tutelante lo que desea, en últimas, es que se provea lo que corresponda en derecho dentro del litigio de alimentos materia de controversia, pues ha transcurrido más de un año desde que le fueron remitidas las diligencias al juzgado acusado, se le advierte que si alguna inconformidad tiene frente a dicha tardanza, debe acudir primero al fallador natural a plantear la misma, para que sea este quien resuelva lo pertinente y, en caso de persistir esta, acudir ahí si a esta justicia especial, toda vez que el juez de tutela no puede invadir la competencia del funcionario que tiene asignado el conocimiento del asunto, dada la naturaleza residual del mecanismo de amparo.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada recientemente en STC10301-2024 y STC12085-2024, entre otras). 2.
De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12