Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04436-00/04556-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2466-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04436-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Fernanda López Ballesteros, Silvia Cristina Villa García[footnoteRef:1] y Norberto Alonso Cabezas[footnoteRef:2] contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2019-00197[footnoteRef:3]. [1: Radicado 11001-02-03-000-2025-04436-00. Consecutivo 1. Archivo 0002Demanda. Expediente digital.] [2: Radicado 11001-02-03-000-2025-04556-00. Consecutivo 1. Archivo 0002Demanda. Expediente digital.] [3: Por Auto del 25 de septiembre de 2025 se acumuló a este trámite la tutela de radicado 11001-02-03-000-2025-04556-00.] I.
ANTECEDENTES. 1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Silvia Cristina Villa García, María Fernanda López Ballesteros, la Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez, con el fin de que se declare: (i) la existencia de contrato de seguro.
(ii) Que se profirió fallo de responsabilidad fiscal en auto del 30 de diciembre de 2016 por faltantes públicos de $184.471.437 y $184.471.437. (iii) Que la entidad convocante se subrogó legalmente en los derechos que le correspondía a «la Contraloría Municipal de Ibagué y/o municipio de Ibagué con ocasión del pago realizado a favor del municipio de Ibagué el 4 de agosto de 2017 […] como consecuencia de la orden impartida dentro del fallo de responsabilidad fiscal».
Y, (iv) se «declare civilmente y solidariamente responsable a [las accionantes], Consorcio Cateca e Imprenta Tolima Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez con ocasión de los faltantes públicos elevados y declarados dentro del fallo de responsabilidad fiscal»[footnoteRef:4]. [4: Folios 50 a 62. Archivo PDF «0002Cuaderno1Parte2».] 2.1.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -con fallo del 31 de enero de 2025- resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Imprenta Tolima –Empresa Asociativa de Trabajo. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. No obstante, dispuso denegar «las pretensiones de la demanda con relación a las demandadas Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros».
Frente a dicha decisión, Seguros Generales Suramericana S.A., la Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y Norberto Alonso Cabezas Ramírez interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:5]. [5: Archivo PDF «0169ActaContinuacionAudienciaArt.373CGP».] 2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal del Ibagué -con sentencia del 24 de julio de 2025- resolvió modificar el fallo a quo, en «el sentido de indicar que igualmente son declaradas civil y solidariamente responsables por el pago por subrogación a favor de Seguros Generales Suramericana S.A. las demandadas Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros y en consecuencia son también condenadas al pago por valor de $267.218.615,26 de manera solidaria, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión» [footnoteRef:6]. [6: Archivo PDF «018Sentencia».] 2.3.
María Fernanda López Ballesteros, Silvia Cristina Villa García censuran que la decisión del a quem incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Ello, por cuanto lo reseñado por el juez de segundo grado «se basó en los derivados de un proceso fiscal, sin prueba directa en este proceso y sin que se acreditara relación contractual directa».
Además, consideran que la determinación no cumplió con la motivación suficiente frente a lo expuesto en primera instancia. Asimismo, anotan que, si bien es permitido ejercer la acción subrogatoria frente a las personas responsables del siniestro, lo cierto es que en el caso el Tribunal admite que las tutelantes no hacían parte del contrato de seguro, sin embargo, las condenó «solidariamente, diluyendo la naturaleza de la acción y confundiendo responsabilidad contractual con extracontractual».
Del mismo modo, estiman que se aplicó erradamente el artículo 2356 del Código Civil. Además, que se analizó inadecuadamente la pretensión de subrogación por alcance limitado de la póliza y por la «delimitación de responsabilidades y pagos por la contraloría», en ese orden, la demandante carece «de legitimación en la causa por activa para reclamar[les]».
En similar sentido, consideran que se surtió una «errónea interpretación y aplicación de la solidaridad en la subrogación [por] desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia» como es el SC5107-2021. Al respecto, explican que «una vez Suramericana (como parte del extremo pasivo en el PRF) pagó la deuda a la Contraloría, la solidaridad pasiva inicial feneció. La obligación de regreso que nace entre los codeudores originales (en este caso, entre Suramericana y los demandados) ya no es solidaria, sino conjunta».
Norberto Alonso Cabezas, cuestiona que, en su caso «existía sentencia ejecutoriada del juez contencioso-administrativo que anuló los actos de responsabilidad fiscal que lo vinculaban…la declaratoria de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal …implicaba que, respecto a él, el daño u el nexo causal de la Contraloría se desvanecen. Si el acto que lo declaraba responsable no existe jurídicamente, no puede haber un daño imputable a él derivado de ese acto.
La Contraloría no puede cobrarle, y por ende, la aseguradora no podría subrogarse en una deuda que jurídicamente desapareció para [él]». Por tanto, al mantener la condena en su contra, «la sentencia civil ignora los efectos ex tunc (retroactivos) de la nulidad. El acto administrativo nulo se considera como si nunca hubiera existido. Pretender que, a pesar de la nulidad, persiste un "daño cierto" atribuible a Cabezas con base en un acto que ya no existe para él».
De manera que, la sentencia civil desconoce los efectos de cosa juzgada de la jurisdicción contenciosa, por lo que incurre en defectos procedimental y factico. No valoró adecuadamente las pruebas adosadas y «desborda la competencia civil al desconocer la autonomía de otra jurisdicción y la inmutabilidad de una decisión ejecutoriada». 3. Deprecan que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado[footnoteRef:7]. [7: A partir de la intervención en la acción de tutela acumulada de radicado 11001-02-03-000-2025-04556-00] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala querellada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué adjuntaron el enlace de acceso al expediente sub examine. Por su parte, quien dice actuar como apoderada de Seguros Generales Suramericana S.A. rindió informe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. III. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional.
Ciertamente, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, con sentencia del 24 de julio de 2025, dispuso modificar el fallo de primer grado en el sentido de decretar a las tutelantes civil y solidariamente responsables por el pago de la subrogación a favor de la entidad demandante. Para ello, señaló lo concerniente a la institución de la subrogación a partir de la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:8] y lo reglado en el artículo 1096 del Código de Comercio. [8: CSJ, SC 25 nov. 1935 – GJ XLVII y CSJ, SC 18 de mayo de 2005.
Exp. No. 0832-01.] 1.1. Seguidamente, analizó cada una de las exigencias que deben cumplirse para la subrogación. Anotó que se suscribió contrato de seguros suscrito el 8 de agosto de 2011 entre Seguros Generales Suramericana S.A. como aseguradora del Consorcio Cateca Inversiones -tomador- y la Alcaldía Municipal de Ibagué como asegurado y beneficiario.
Luego, avizoró que se surtió proceso de responsabilidad fiscal por la Contraloría de Ibagué contra Silvia Cristina Villa García, María Fernanda López Ballesteros, Norberto Alfonso Cabezas Ramírez y otros. Asunto que se definió con auto No. 005 del 30 de diciembre de 2016, el cual declaró su «responsabilidad fiscal solidaria», en las calidades de interventora y supervisora, respectivamente.
Determinación que fue confirmada el 29 de junio de 2017. En consecuencia, la demandante canceló al municipio $179.975.250 por lo que se ordenó la terminación del juicio por la Contraloría. Además, verificó que del contrato de seguro «se concluye que el daño acaecido, detrimento patrimonial al erario por el incumplimiento del contrato No. 0728, se encontraba amparado por la póliza de seguro tomada por el Consorcio Cateca Inversiones, cumpliéndose de esta manera el tercer presupuesto en comento».
Por último, discurrió que debido al incumplimiento del Consorcio Cateca Inversiones «se erigía para el Municipio de Ibagué la acción derivada del contrato No. 0728 previamente suscrito con aquel». 1.2. Respecto a la responsabilidad civil sostuvo que la misma es de naturaleza contractual, por cuanto «si la ley pone a la aseguradora en la misma posición del asegurado, contando este último con la acción contractual derivada del contrato, sería aquella y no está la llamada a disciplinar la materia, que para su surgimiento impone la demostración de los siguientes elementos: i) Un vínculo jurídico previamente establecido entre el demandante y el demandado; ii) Incumplimiento por parte del demandado; iii) Un daño; y iv) Un nexo de causalidad entre el incumplimiento y el daño». 1.3.
En esa línea relievó los elementos de la responsabilidad. Al respecto, sostuvo que se celebró un contrato entre el municipio de Ibagué y el Consorcio Cateca para la contratación de «prestación de servicios de apoyo en procesos archivísticos de organización y descripción de documentos de fondos acumulados y archivo de gestión del municipio de Ibagué» por valor de $299.958.750 por 5 meses.
Además, en vista de lo determinado en el proceso de responsabilidad fiscal, dicho acuerdo se incumplió por el contratista. Así las cosas, refulge el daño patrimonial causado al municipio de Ibagué, pues había cancelado la totalidad de lo acordado. Y, en «cuanto al nexo de causalidad […] que demostrado se encuentra que en el proceso de responsabilidad fiscal se hallaron responsables del incumplimiento del contrato al Consorcio Cateca integrado por la empresa Imprenta Tolima – Empresa Asociativa de Trabajo y por Norberto Alonso Cabezas Ramírez, así como a Silvia Cristina Villa García y a María Fernanda López Ballesteros». 2.
Relativo a Norberto Cabezas Ramírez, la Sala indicó que este interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, la cual se definió con sentencia del 5 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué a favor de sus pretensiones -pues declaró la nulidad de los autos del 30 de diciembre de 2016, 25 de mayo de 2017 y 29 de junio de 2017, expedidos por la Contraloría Municipal de Ibagué-.
Determinación que fue confirmada en segundo grado. En ese orden, sostuvo que «ante la declaratoria de nulidad de las decisiones con que se encontró responsable fiscalmente a Norberto Alonso Cabezas Ramírez, es evidente que carecen de mérito como evidencias para respaldar la condena en este asunto, sin embargo, revisado el caudal probatorio obrante en el legajo, sí existe suficiente material para enrostrarle reproche». 2.1.
En efecto, resaltó sobre distintos medios de prueba que demostraban el incumplimiento. A saber: el contrato de prestación de servicios suscrito, hallazgo fiscal No. 071 de 2012 suscrito por la Dirección Técnica de Control Fiscal y acta de inspección judicial del 26 de junio de 2013. Con sustento en ello señaló que «pese a la nulidad ya conocida de los actos administrativos, está probado el incumplimiento del contrato No. 078 del 8 de agosto de 2011 por parte del Consorcio Cateca Inversiones, del cual hace parte38 Cabezas Ramírez, y además que con ocasión a ello se le causó un daño al erario, de donde se infiere que sí debe ser declarado civilmente responsable, más cuando en la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo, el estudio se limitó a aspectos de carácter procesal, en concreto, la omisión en designarle abogado de oficio, que no a los fundamentos sustanciales de los actos administrativos sometidos a escrutinio». 3.
En lo relacionado con Silvia Cristina Villa García y María Fernanda López Ballesteros, advirtió que «si bien no eran las encargadas de manera directa de cumplir con el objeto del contrato No. 0728 del 8 de agosto de 2011, ni tampoco fueron las que recibieron el anticipo ni el pago final, también lo es que tenían determinadas funciones en su calidad de interventoras y supervisoras, respectivamente», las cuales especificó. En ese orden, indicó que estas sí «asumieron la responsabilidad con miras a la correcta ejecución del contrato, de manera que el daño tiene hontanar, en parte, en la omisión de su gestión, al punto que en el proceso fiscal adelantado se les declaró solidariamente responsables, de manera que en esos mismos términos deberán responder en este proceso, sin que importe que no hayan hecho parte del contrato de seguro, por cuanto la indemnización no tiene origen en dicha relación jurídica, sino en su contribución del daño antijurídico». 3.1.
Asimismo, resaltó el señalamiento que se realizó en el fallo de responsabilidad fiscal frente a las censoras. El cual reseñó sobre la conducta gravemente culposa desplegada por estas personas frente al contrato 0728 de agosto de 2011. Además, que tampoco «existe prueba alguna que permita establecer que las interventoras y/o supervisoras realizaron un adecuado seguimiento y control a las labores ejecutadas por el contratista, por el contrario brillan por su ausencia los documentos o pruebas del mismo […] no existe una sola actividad desarrollada válidamente para vigilar la ejecución del contrato, pero si se observa que la primera interventora y/o supervisora permitió que el contratista se gastara el anticipo entregado, y la segunda permitió que se pagara el saldo restante sin que se hubiere cumplido con el objeto contractual».
En ese sentido, explicó el vínculo contractual que se erigió con fundamento en jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:9]. [9: (CSJ SC, 18 May. 2005, rad. 0832-01, reiterada en SC0003-2015, rad. 2009-00475-01 y en SC3273-2020, rad. 2011-00079-01). Reiterada en CSJ, SC331-2024.] 4. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse fundado en las normas que gobiernan el asunto, en jurisprudencia relativa al tópico en juicio y en las pruebas arrimadas y practicadas dentro de la causa.
Bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de que el estrado cuestionado, debido a la responsabilidad probada de los accionantes dentro del juicio fiscal -por detrimento patrimonial del municipio de Ibagué-, dispuso su responsabilidad solidaria para el pago frente a la subrogación ejercida por la entidad aseguradora.
Lo anterior, itérese, se realizó bajo un estudio conforme a las normas sustanciales que rigen los tópicos en cuestión, en línea con los medios de convicción allegados a la actuación, de lo cual -igualmente- se advierte que no contraviene la jurisprudencia relacionada con el tema en litis. Por tanto, debido a las comprobaciones establecidas en la causa, relativas a la responsabilidad de María Fernanda López Ballesteros, Silvia Cristina Villa García y Norberto Alonso Cabezas en el incumplimiento de sus funciones dentro del contrato suscrito, los mismos resultaban obligados frente a la subrogación efectuada por la aseguradora demandante.
Así las cosas, la intervención del juez constitucional es inviable, debido a que no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». 5.
Se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por los accionantes existe una disparidad de criterios, sin que sea el fallador constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que aquel intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.
Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. De ese modo, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados frente al tópico de la subrogación. IV.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ (Salvamento Parcial de Voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13