Rad. n° 17001-22-13-000-2024-00198-02 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2466-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00198-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelven las impugnaciones formuladas por Diana María Gil Bedoya y Sebastián Felipe A-Barlobanto frente al fallo proferido el pasado 30 de enero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de dicha población y a los demás intervinientes en la sucesión 2024-00205.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, en su propio nombre, acuden a este instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial. 2. El sustento de tal reclamo estriba, básicamente, en que no se les ha permitido presentar memoriales dentro del proceso sucesoral donde la primera de los mencionados pretende ser reconocida como heredera (el otro accionante es su apoderado en dicho trámite), toda vez que la plataforma de recepción dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al parecer, no le permite cargar documentos y el juzgado cognoscente no los recibe en su buzón electrónico.
A juicio de los gestores, resulta arbitrario que se impongan ese tipo de cargas a los usuarios de la administración de justicia (radicar memoriales a través de una determinada plataforma) y que los despachos judiciales no den trámite a las peticiones que se les presentan directamente en sus correos institucionales pues ello contraría el espíritu de la Ley 2213 de 2022 pues: (…) si cada despacho pudiera regular la presentación de memoriales no habría forma de que las partes y los abogados supieran qué requisitos exige cada destinatario, haciendo nugatorio el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de los derechos ciudadanos; menos cuando arbitrariamente se dice que las acciones de tutela sí pueden dirigirse al correo institucional del Juzgado, no otros memoriales (…). 3.
Por ello, solicitan «ordenarle al accionado que debe tramitar los memoriales enviados por los accionantes al correo institucional del juzgado, que deben tenerse por presentados en la fecha indicada automáticamente en cada correo enviado». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Primera de Familia de Manizales señaló que el objetivo de la implementación del sistema de radicación de memoriales obedeció a la necesidad de garantizar a los usuarios que los documentos dirigidos a un determinado proceso ingresen efectivamente a la respectiva actuación pues en algunos casos el servidor de correo electrónico no permite la recepción de mensajes provenientes de direcciones extrañas, en cumplimiento de una directiva de seguridad.
Dijo que ello fue lo que ocurrió en el presente caso, dado que los documentos adjuntos que el apoderado de Gil Bedoya pretendió enviar a través del buzón institucional en su mensaje del 6 de noviembre de 2024, fue «bloqueado por motivos de seguridad» de allí que no hubiera podido tener acceso a los mismos. Por lo demás, advirtió que la interesada ni su representante judicial acreditaron haber radicado el aludido memorial y los anexos mediante la plataforma dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el dominio http://190.217.24.24/recepcionmemoriales/ pese a que esta funcionó correctamente en los períodos por ellos indicados, y mucho menos a través de la vía alterna que es el correo electrónico cscfma@cendjo.ramajudicial.gov.co, del Centro de Servicios Judiciales.
En consecuencia, pidió desestimar el ruego, en lo que a ese juzgado atañe, por no haber lesionado prerrogativa alguna en la medida que «ha sido respetuosa en el acatamiento de los procedimientos establecidos para el trámite de las demandas». 2. La coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales dijo que Diana María Gil Bedoya ni su apoderado radicaron, en la plataforma dispuesta para ese fin, memorial alguno dirigido a la sucesión 2024-00205 pese a que para los días 6 y 7 de noviembre de 2024 funcionó con total normalidad, prueba de ello es el ingreso de 895 memoriales para diferentes procesos a través del aludido aplicativo dentro de los cuales no figura ninguno dirigido al referido proceso.
Aseguró que al profesional del derecho que representa a la acá accionante le fue asignado usuario y contraseña desde el 14 de febrero de 2023 para gestionar sus trámites judiciales a través de la «ventanilla virtual», al punto que «hasta la fecha… ha registrado un total de 9 memoriales para diferentes procesos, incluso ha radicado cuatro memoriales para el proceso objeto de la acción constitucional » (Énfasis propio).
Advirtió que la creación de la plataforma para la recepción de correspondencia, encuentra soporte en la Ley 2213 de 2022 y los Acuerdos PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[footnoteRef:2] y CSJCAA20-25 de 26 de junio del mismo año[footnoteRef:3] que establecieron la implementación de herramientas tecnológicas e informáticas sin supeditarlas «uso exclusivo de correos electrónicos», siendo concebida como un instrumento idóneo para «recibir de manera organizada y segura los documentos dirigidos a los 25 despachos judiciales, además de contar con un registro certero y seguro de todos los archivos cargados por el usuario externo… garantizando trazabilidad en tiempo real de la información relacionada con cada documento»; además, refirió que: [2: Proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.] [3: Emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.] (…) la exigencia de creación de usuario y contraseña, se eligió con el propósito de que cada perfil registrado administre su cuenta.
Igualmente abarca razones de seguridad y nos permite contar con una herramienta de soporte para cualquier usuario que lo requiera, al brindar datos precisos sobre trazabilidad de los archivos cargados. Este sistema cuenta con un proceso de validación de abogados, que permite el control de los usuarios que lo usan. Adicional a lo anterior, el aplicativo cuenta con una ventana de capacitación que expone al usuario de manera sencilla su correcto manejo, desde el registro en la plataforma, pasando por la corroboración del documento que pretende cargar, hasta la verificación del registro exitoso del archivo en la que se le entrega el respectivo acuse de recibido, documento que cuenta con la información del despacho y el radicado del proceso al que dirigió el memorial; asimismo la plataforma cuenta con ventanas emergentes que van explicando al usuario que [sic] debe hacer y le va indicando si comete errores en el proceso de registro (…).
Por lo anterior, solicitó «declar[ar] improcedente» el resguardo por inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «negó por improcedente» la protección suplicada. En primer lugar, estimó que el demandante Sebastián Felipe A-Barlobanto carecía de legitimación en la causa por activa pues su condición procesal en el trámite judicial objeto de revisión, es la de apoderado de Diana María Gil Bedoya, sin que hubiera adosado mandato especial otorgado para intervenir en el presente resguardo, amén de carecer de interés pues «no son sus derechos… los que están en juego, sino los de aquella persona».
En segundo término, consideró que el uso de la «ventanilla virtual» por parte de las autoridades judiciales y de apoyo del distrito judicial de Manizales, se aviene a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2020 y los acuerdos reglamentarios expedidos por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, sin que el hecho de que se exija su utilización a los usuarios del servicio de justicia sea «una arbitrariedad ni un obstáculo insalvable» máxime cuando no es el único canal para la presentación de memoriales.
IMPUGNACIÓN Los gestores impugnaron la anterior determinación sin realizar manifestación adicional alguna. Posteriormente, allegaron sendos escritos (en idénticos términos) mediante los cuales cuestionaban que se hubiera declarado sin legitimación al abogado A-Barlobanto pese a que, en su criterio, sus derechos fundamentales también se encontraban comprometidos, al tiempo que reiteraron lo manifestado en el libelo introductor en torno a los reparos frente a la exigencia de utilización de la herramienta denominada «ventanilla virtual».
CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos Corresponde a la Corte establecer (i) si Sebastián Felipe A-Barlobanto se encontraba facultado para interponer la tutela e impugnar el fallo de primer grado y, (ii) si las autoridades accionadas lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas porque supuestamente se negaron a recibir los memoriales dirigidos al juicio de sucesión 2024-00205 por haber sido presentados directamente ante el correo electrónico del despacho judicial y no a través del canal virtual dispuesto para tal efecto. 2.
De la legitimación en la causa Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercid[o], en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878 de 2007).
Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (…) (CSJ, STC 11 ago. 2011, exp, 00087 01; reiterada en STC4739-2016).
De acuerdo con lo anterior, en consonancia con la sala a quo, se establece que Sebastián Felipe A-Barlobanto no estaba facultado para interponer la presente tutela y menos para impugnar el fallo de primer grado, ya que la actuación desplegada en el trámite de sucesión sólo atañe a las partes allí involucradas y, de lo recopilado, se extracta que la condición procesal de la referida persona es la de ser apoderado de Diana María Gil Bedoya.
Sobre este punto, tiene dicho el precedente de la Sala: (…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad. 2003-00245-01, citada en STC3125-2017) Negrillas propias.
El hecho de que Sebastián Felipe A-Barlobanto haya asegurado comparecer al presente trámite constitucional en nombre propio, no es circunstancia suficiente para habilitar su intervención como accionante ya que, como se advirtió, los derechos que se dicen conculcados solo atañen a las partes procesales (característica que no tienen sus apoderados).
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente: (…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes. 5.
En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados (CSJ, STC4299-2019). 3.
Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela frente a actuaciones y decisiones judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir el ejercicio hermenéutico del juez cognoscente y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dichas actividades La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) … que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC sentencias C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras).
Como se advirtió, Diana María Gil Bedoya acudió a este instrumento supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde sus componentes de defensa y acceso a la administración de justicia, que estima conculcados por las autoridades accionadas porque, supuestamente, se negaron a dar curso a una petición presentada el 6 de noviembre de 2024 al interior de la sucesión 2024-00205, por haber sido radicada directamente en el correo electrónico del despacho judicial y no a través de la «ventanilla virtual» dispuesta para la recepción de correspondencia, dado que, según dijo, ese canal digital presentó fallas que no le permitieron cargar tal documento en la fecha indicada.
Frente a dicho reparo, observa la Sala que el resguardo no se abre paso dado que la tutelante no acreditó el supuesto de hecho que alega como atentatorio de sus garantías esenciales, en la medida que no adjuntó constancia alguna de que hubiera intentado radicar el aludido memorial y sus anexos en el aplicativo creado en el distrito judicial de Manizales; por el contrario, conforme lo expuso la coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de la referida localidad, para los días 6 y 7 de noviembre de 2024, la herramienta tecnológica funcionó con total normalidad al punto que se recibieron «un total de 895 memoriales… lo que permite concluir que la plataforma no presentó ninguna falla».
En este punto es preciso recordar que al profesional del derecho que representa los intereses de la acá gestora le fue habilitado un usuario y contraseña para la gestión documental, lo cual ha desarrollado en el proceso tantas veces indicado sin contratiempos, al punto que cargó memoriales los días 8 y 11 de agosto y 9 y 11 de septiembre de 2024 en los que solicitó acceso al expediente digital y la notificación de algunas actuaciones, además de otros escritos presentados en asuntos diferentes al que ahora ocupa la atención de la Sala, lo que permite inferir el dominio que tiene de la plataforma, sin que logre entenderse por qué insiste en soslayar tal herramienta cuando en anteriores oportunidades la ha utilizado a satisfacción. Ahora, el hecho de que el memorial enviado al buzón institucional del Juzgado de Familia haya rebotado no obedece a un actuar arbitrario o caprichoso de la autoridad, como se pretende hacer ver, sino que responde a una directiva de seguridad del servidor de mensajería electrónica que bloquea el ingreso de correos electrónicos sospechosos o que provengan de cuentas no verificadas, precisamente para garantizar la integridad de los equipos de cómputo; además tal como lo advirtió la colegiatura de primer grado, ante una eventualidad como la mencionada, correspondía a la interesada hacer uso de otros canales para la radicación del documento, como, por ejemplo, acudir personalmente a la sede judicial para obtener apoyo del personal capacitado.
Por lo demás, no se olvide que en la sentencia STC3679-2023, rad. 2023-00035, en la que la hoy accionante[footnoteRef:4] cuestionó un proceder similar en otro asunto (ejecutivo 2022-00182) esta Corporación tuvo la oportunidad de resaltar que las divergencias frente al Acuerdo CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020 mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas implementó el aplicativo denominado ventanilla electrónica para la radicación de memoriales, deben ser ventiladas ante las autoridades competentes, pues no es la tutela la vía procesal idónea para restar validez a los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. [4: Auspiciada también por el mismo abogado que acude en esta oportunidad como «co-accionante».] 4.
Conclusiones Se declarará inadmisible la impugnación interpuesta por Sebastián Felipe A-Barlobanto por carecer de legitimación en la causa por activa; por lo demás, el fallo objeto de impugnación será ratificado puesto que Diana María Gil Bedoya no logró acreditar la lesión de sus garantías fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la impugnación formulada por Sebastián Felipe A-Barlobanto.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: COMUNICAR por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15