Rad. n° 68001-22-13-000-2025-00040-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2465-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00040-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Adisson Joaquín Mérida Salamanca, quien dice representar a Juan Manuel Montagut Castro, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2009-00397.
ANTECEDENTES 1. El gestor en la forma antes mencionada reclama la protección de los derechos fundamentales de su defendido al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que pese a que desde el 3 de julio de 2019 se dictó sentencia de seguir adelante el cobro dentro del recaudo que su representado promovió contra Luis Emilio Cordero Salazar y que desde el 18 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga efectuar incidente de regulación de perjuicios, postulación que ha reiterado en cuatro ocasiones más, dicho despacho solamente ha dado traslado de dicho requerimiento al demandado, sin que hasta el momento haya resuelto el mismo, razón por la que ha incurrido en una excesiva mora judicial. 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado « defin [ir] la liquidación de perjuicios a favor de [su] poderdante, así como la liquidación de costas, agencias en derecho, oficios, elaboración de títulos, y demás actos procesales a cargo del Juzgado que sean pertinentes para terminar el proceso ejecutivo [materia de controversia]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga pidió negar el auxilio reclamado, por cuanto, « mediante proveído del 3 de febrero que avanza, se profirió auto decretando pruebas dentro del incidente de liquidación de perjuicios propuesto por el aquí tutelante, ordenándose a la Oficina de Apoyo que una vez ejecutoriada dicha decisión, ingrese el expediente al despacho para resolver lo pertinente ».
Además, acotó que la demora en la resolución de dicha actuación obedece a que ese despacho « tiene a cargo aproximadamente 1.800 procesos y solo dos (2) empleados para colaborar con su sustanciación, sin dejar de lado asuntos que ameritan prioridad como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes y consultas de desacato, y acciones públicas de habeas corpus de primer y segundo grado ». 2.
Luis Emilio Cordero Salazar se opuso al resguardo suplicado, tras manifestar que el gestor « carece de legitimación en la causa por activa, (…) al no acreditar la calidad de apoderado del señor JUAN MANUEL MONTAGUT CASTRO ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la salvaguarda por falta de legitimación del actor, con fundamento en que el accionante « no es parte en el proceso ejecutivo censurado, conocido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, sino que, interviene en calidad de apoderado del demandado incidentante JUAN MANUEL MONTAGUT CASTRO », de ahí que es « una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulnerados », aunado a que « no aportó el poder especial que así lo faculte, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio de tutela ».
IMPUGNACIÓN La presentó el promotor, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que anexó el poder que lo faculta para instaurar el presente reclamo constitucional en nombre de su mandante Juan Manuel Montagut Castro. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC5930-2024 y STC348-2025, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada hace poco en STC17352-2024 y STC920-2025, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC1455-2025, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Adisson Joaquín Mérida Salamanca en nombre del señor Juan Manuel Montagut Castro, ya que el poder especial que adosó en esta instancia no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que se trata del mandato que éste último le otorgó a aquél dentro del juicio ejecutivo cuestionado, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquél facultó al abogado para que « en mi nombre y representación, asuma y lleve hasta su terminación el proceso de la referencia », esto es, « Demanda Ejecutiva De: Luis Emilio Cordero Solazar Contra: Juan Manuel Montagu y Otros Radicado: 2009-397 »[footnoteRef:2], de suerte que no se trata del mandato especial exigido para la presentación de esta acción especial y, por ende, el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en dicho pleito civil en esta justicia suigéneris. [2: Archivo: 015.EscritoImpugnacion.pdf, pág. 6.] 3.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mandatario en el pleito civil criticado frente a la mora judicial que denuncia, lo cierto es que el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir tal tardanza es el señor Juan Manuel Montagut Castro, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por él en este escenario especial. 4.
De este modo, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12