Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00107-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2464-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00107-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Zuluaga Ramírez, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo n° 2016-00567.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que el Banco de Bogotá S.A., promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, para satisfacer las obligaciones que adquirió respecto de algunos productos financieros; trámite en el cual, pese a que acreditó que el 9 y 10 de marzo de 2017 canceló las sumas de dinero pactadas en el acuerdo de pago que celebró con la entidad financiera, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no se ha pronunciado respecto de las peticiones que elevó el 29 de octubre de 2021 y 19 de julio de 2022, en relación con la terminación del recaudo.
Señala que la tardanza en el finiquito aludido, de un lado, le implicó « sendos cobros por conceptos de gastos de cobranza », y del otro, no entiende como no se resuelve lo pertinente, cuando « viene pagando cumplidamente las cuotas mensuales del crédito »; advierte que le fue comunicada la práctica de la diligencia de secuestro de un inmueble de su propiedad. 3.
Por lo anterior, pretende a través de la presente senda que se ordene al Juez convocado que « proceda a resolver sobre la solicitud de terminación del proceso ». RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital precisó que « mediante auto del 3 de agosto de 2022 (…) corrió traslado a la parte actora de la solicitud de terminación del proceso allegada por el accionado ». 2.
Elkin Romero Bermúdez, quien aseguró ser « apoderado judicial » del Banco de Bogotá en la citada controversia, señaló que el actor « actualmente presenta saldos pendientes con respecto a la obligación hipotecaria, por lo cual no es posible dar por terminado el proceso ejecutivo. Los abonos realizados por el deudor son extemporáneos y no constituyen pago total, para lo cual el Banco de Bogotá los ha imputado conforme a las reglas del art.1653 del C.C. ». 3.
La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada por incumplir con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad; el primero comoquiera que el Juzgado accionado, desde 11 de noviembre de 2021, se pronunció respecto de la solicitud elevada el 29 de octubre de ese mismo año, es decir, que han transcurrido más de 3 años hasta que se acudió a la salvaguarda; y el segundo, porque no se interpuso recurso alguno contra la referida determinación. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló que el Juzgado accionando, no ha resuelto sobre la terminación del juicio, pues lo que hizo fue correr traslado a su contraparte para que ratifique la petición o la controvierta.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el amparo reclamado está llamado a la prosperidad, y por tanto se revocará la decisión constitucional de primer grado, puesto que en efecto se advierte demora del Juzgado convocado para resolver el asunto puesto en su conocimiento. 2. Esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (STC2072-2023, entre otras).
Ciertamente, el artículo 120 del Código General del Proceso dispuso, en lo que aquí interesa, que « en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces (…) deberán dictar autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40) contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin ». En el caso concreto, pudo constatarse del expediente aludido que, en efecto el actor el 29 de octubre de 2021, solicitó la terminación de la controversia, petición que el Juzgado convocado resolvió con el auto de fecha 11 de noviembre siguiente, en el cual señaló que « se advierte (…) que los presupuestos previstos en el artículo 461 del CGP no se cumplen, para que este despacho acced [a] a la terminación del proceso ».
Sin embargo, se verificó también que, si bien, el Juez accionado el 3 de agosto de 2022 corrió traslado de la nueva petición que el actor elevó el 19 de julio de esa misma anualidad, en procura de finiquitar el litigio, lo cierto es que, han pasado más de 28 meses desde aquella fecha, sin que la autoridad judicial convocada resolvería sobre la temática que le fue planteada, con lo cual queda en evidencia la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación respectiva.
Ahora, el Juez querellado al remitir el informe al presente trámite excepcional, de manera alguna justificó tal demora y mucho menos expuso razones sobre el descuido enrostrado y la solución al mismo, limitó su argumentación a exponer el acontecer procesal. En esa medida, comoquiera que la autoridad convocada superó el término legal para pronunciarse en relación con la solicitud de terminación del proceso invocada por el ejecutante y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso -lo cual redunda en perjuicio de la duración razonable del proceso para los intervinientes de la disputa-, se impone la concesión del auxilio para que se defina la puntual materia en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Luis Enrique Zuluaga Ramírez, y en consecuencia se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, notificado el presente fallo, en el término de diez (10) días hábiles siguientes, emita el auto correspondiente a la petición del 19 de julio de 2022 en el proceso ejecutivo con rad. 2016-00567.
TERCERO
COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7