Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00429-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2463-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00429-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Aceptado el impedimento manifestado[footnoteRef:1], la Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por J.A.B.M.[footnoteRef:2] contra el Juzgado Primero de Familia de Medellín[footnoteRef:3]. [1: Mediante auto del 18 de diciembre de 2025.] [2: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.] [3: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento del derecho de radicado No. 05001311000120250018001.] I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín -con auto del 23 de abril de 2025[footnoteRef:4]- avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la niña I.L.B., hija de J.A.B.M. y A.L.S. Trámite proveniente de la Comisaría de Familia Comuna Catorce - Poblado, quien perdió competencia para seguir tramitando el asunto. [4: Archivo “018_018M4AvocaConocimiento202500180” del expediente digital.] 2.2.
Surtidas las etapas de rigor, el estrado judicial -con sentencia del 5 de agosto de 2025[footnoteRef:5]- resolvió, entre otros: [5: Archivo “072_072M4Sentenciamedidadefinitiva202500180” del expediente digital.]
PRIMERO: CONTINUAR con la medida de protección dentro del proceso PARD en favor de I.L.B. tomada mediante auto No. 151 el 22 de octubre de 2024, es decir, la menor de edad continuará bajo la custodia y el cuidado personal de su padre, A.L.S., atendiendo su interés superior y su autonomía progresiva y considerando que es un entorno familiar que ofrece garantías en la protección de sus derechos y en el restablecimiento de aquellos que le fueron vulnerados.
SEGUNDO: MANTENER un régimen de vistas por parte de la señora J.A.B.M. para con su hija adolescente, las que se habrán de desarrollar de manera supervisada, con el acompañamiento de uno de los profesionales del equipó psicosocial adscritos a la Comisaría de Familia Comuna Catorce, Poblado, una vez a la semana el día viernes en horas de la tarde, con una intensidad de una hora, entre las 3:30 y 4:30 p.m., pudiendo prorrogarse en una hora adicional, según manifestación que haga la adolescente.
TERCERO: ORDENAR a la Comisaría de Familia Comuna Catorce, Poblado asigne uno de los profesionales del área psicosocial para que sea garante del cumplimiento del régimen de visitas establecido en el numeral segundo, y envíe el informe respectivo durante los seis primeros meses en firme esta decisión de forma mensual. Si las visitas transcurrieran de manera favorable para la menor de edad y fuera esta su voluntad, podrán seguirse dando en este horario por fuera de la Comisaría de Familia Comuna Catorce, Poblado, con posibilidad de pernoctar con la progenitora siempre y cuando I. así lo deseara, una vez transcurrido el seguimiento de los seis meses antes mencionado.
CUARTO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de I.L.B. y a cargo de J.A.B.M. la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS PESOS ($2.500.000) por valor de cuota alimentaria mensual, pagaderos entre el 15 y 18 de cada mes en la cuenta que con tal propósito destine el padre de la menor, la cual será informada a este despacho y a la señora J. dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia. En caso contrario, el dinero deberá ser entregado al padre directamente bajo recibo que éste le deberá firmar a la madre.
Más el 50% de todos los gastos extras que se generen en temas de salud y escolares. Esta suma de dinero incrementará cada 1 de enero de 2025 de conformidad con el IPC, a voces de lo dispuesto en el artículo 129 del C.I.A. (…) 2.3. El apoderado de la señora B.M. promovió nulidad contra la anterior determinación con base en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 6º del artículo 133 del CGP[footnoteRef:6]. [6: Archivo “074_074.
M4PresentaIncidenteNulidad202500180” del expediente digital.] 2.4. El fallador -con auto del 22 de agosto de 2025[footnoteRef:7]- negó la nulidad elevada. Inconforme, el memorialista incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:8]. [7: Archivo “077_077M4ResuelveSolicitud202500180” del expediente digital.] [8: Archivo “079_079M4AportaRecursoReposicionSubsidioApelacion202500180” del expediente digital.] 2.5.
El Juzgado Primero de Familia de Medellín -con providencia No. 871 del 24 de octubre de 2025[footnoteRef:9]- mantuvo incólume lo decidido y no concedió la alzada por tratarse de un proceso de única instancia. [9: Archivo “088_088M4ResuelveRecurso202500180” del expediente digital.] 3. La promotora cuestionó que el estrado judicial incurrió en defectos: i) fáctico por la omisión de valoración probatoria y por decidir con base en inferencias, sin tener en cuenta el contrato de compraventa de 2019 y el Auto No. 097 de 2025 -que garantizaba las cuotas futuras-. ii) sustantivo por cuanto inaplicó el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006. iii) procedimental por exceso ritual manifiesto al negar la nulidad incoada.
Y, iv) ausencia de motivación al momento de fijar la cuota alimentaria. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el numeral cuarto de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2025, en lo que respecta a la cuota alimentaria a su cargo, como también el auto del 22 de agosto posterior -que negó la nulidad-. De igual forma, peticionó que se le ordene al fallador accionado que profiera nueva decisión respecto de la obligación alimentaria, valorando la totalidad de las pruebas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS A.L.S. -quien manifiesta actuar en nombre de su hija I.L.B., se pronunció de cara a cada uno de los hechos del libelo genitor. Corolario de ello, se opuso a la prosperidad del resguardo. El procurador 120 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia y Mujeres trajo a colación diversos pronunciamientos jurisprudenciales respecto del perjuicio irremediable.
No obstante, no se pronunció sobre el pleito de marras. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad afirmó que le correspondió conocer el PARD de la referencia. Sobre el particular, expuso que su determinación tuvo como sustento la Ley 1098 de 2006 y el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, resaltó que la nulidad y los medios impugnatorios incoados fueron decididos conforme a derecho, agregando que, al no hacer tránsito a cosa juzgada, todas las medidas adoptadas pueden ser modificadas judicialmente. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por cuanto no se demostró la configuración de los defectos alegados.
Sobre el particular, adujo no se dejaron de valorar las pruebas legalmente aducidas en el proceso, como tampoco se desconoció manifiestamente el sentido y alcance de dichos medios de convicción. Probanzas que por demás fueron estudiadas integralmente. De igual forma, en tratándose de la queja referente a que al momento de determinar su capacidad económica no se evaluó que había vendido un establecimiento de comercio, expuso que el estrado confutado textualmente reseñó que «en momento alguno se tuvieron en cuenta los ingresos que percibía cuando era propietaria del establecimiento de comercio».
Finalmente, expuso que, si la gestora considera que su situación económica no le permite cumplir con la obligación impuesta, deberá adelantar un proceso de exoneración o disminución de cuota alimentaria para debatir lo que corresponda. IV. IMPUGNACIÓN La accionante enrostró que el juez constitucional desestimó pruebas sobrevinientes, como las cartas de su hija retractándose de sus declaraciones y el informe de la Comisaría de Familia 14 que evidencia un vínculo afectivo positivo con su hija.
Así mismo, en lo que respecta a la conclusión referida por el fallador acerca de la posibilidad que tiene de iniciar un nuevo proceso para lograr los fines que mediante la tutela pretende, expuso que representa defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a exponer. 2.
En primer lugar, respecto a las censuras enfiladas de cara a la providencia del 5 de agosto de 2025 -que mantuvo las medidas de protección e impuso cuota alimentaria a la madre de la niña-, se tiene que el estrado judicial luego de relatar la situación fáctica del proceso enrostró que el problema jurídico gravitaba alrededor de establecer «si en la actualidad se le está vulnerando algún derecho que requiera de su restablecimiento, o en su defecto, modificar la medida de protección vigente en el momento, por encontrarse restablecidos los derecho» de la hija menor de edad. 2.1.
Acto seguido, trajo a colación las normas relacionadas con la protección de los niños, niñas y adolescentes, destacando los artículos 44 de la Constitución Política y 39 de la Ley 1098 de 2006. 2.2. Teniendo claridad del contexto y la normativa que regula la materia, pasó a analizar el material probatorio obrante en el plenario. Destacó: 2.2.1.
Informes sociofamiliares a ambos padres: - En la visita al hogar del señor L.S., evidenció que la menor ha encontrado un entorno afectivo y seguro junto a él y su pareja, con relaciones basadas en el diálogo y el cariño. Avizoró que aquella manifestó su deseo de permanecer en ese hogar. No obstante, recomendó que, de reanudarse las visitas con la madre, estas se realicen con acompañamiento institucional y de manera progresiva, priorizando siempre la voluntad de la hija. -Respecto de la madre, concluyó que la comunicación con su hija es escasa y que las circunstancias actuales dificultan el fortalecimiento del vínculo, lo que podría afectar el desarrollo emocional de la niña. Asimismo, advirtió que la conflictiva relación entre los padres incide negativamente en la dinámica familiar. 2.2.2.
Entrevista a la niña en presencia de la Defensora de Familia del ICBF: -Evidenció que la descendiente indicó su voluntad de vivir con su padre desde septiembre de 2024 debido a presunto maltrato físico y emocional por parte de su madre, a quien no ve desde noviembre de ese año. Reseñó que aquella adujo sentirse mejor en su nuevo entorno, con avances en su estado de ánimo, alimentación, rendimiento escolar y participación en actividades extracurriculares.
De igual forma, destacó que la hija describe la relación con su progenitora como distante e incómoda, señalando que el último encuentro le generó afectaciones físicas y emocionales. Y reiteró que no desea volver a vivir con ella por temor a nuevas agresiones. En contraste, reportó una relación cercana y positiva con su padre y la pareja de este.
Aunque mostró disposición a retomar visitas con su madre, condicionó dichos encuentros al cese de agresiones y manipulaciones. Corolario de lo analizado, el informe concluyó que existe una fractura significativa del vínculo materno y que la adolescente se siente segura y estable residiendo con su padre, expresando su voluntad de permanecer allí. 2.2.3.
Informe de intervención psicológica: - La valoración psicológica se practicó en 29 sesiones, y su finalidad era auscultar la relación de la hija con ambos progenitores para, de esta forma, determinar cuál le proporcionaba mayor estabilidad emocional. De las pesquisas adelantadas, se encontró que los conflictos parentales incrementaban su ansiedad, afectando las habilidades de esta para socializar.
Se resaltó que la entrevistada refirió temor hacia su madre. La profesional sentenció que el padre le brinda mayor contención y estabilidad emocional, recomendando que la adolescente permanezca bajo su cuidado. 2.2.4. Informe de psiquiatría: - El estudio observó respuesta positiva al tratamiento farmacológico, con remisión parcial de síntomas depresivos, de ansiedad e insomnio, persistiendo conductas impulsivas y ciertas manifestaciones de hipersexualidad, sin criterio de episodio afectivo mayor, lo que representa un riesgo psicosocial.
Que la mejoría del entorno y la estabilidad en el hogar han favorecido el proceso terapéutico, con adherencia y continuidad, enfatizándose en la necesidad de darle continuidad al tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, con monitoreo cercano por la alta vulnerabilidad emocional de la paciente. Igualmente, señaló que se requiere reforzar la red de apoyo familiar, especialmente el rol del padre y la pareja de este como figuras protectoras y estabilizadoras. 2.2.5.
Informe del colegio P.A.: - Se destacó que la niña mantiene una relación tensa con su madre, marcada por distanciamiento afectivo que ha impactado su seguridad emocional. Pese a algunas dificultades sociales, ha mostrado avances académicos y temor de que su madre se presente en la institución para llevársela, mientras que en su actual hogar recibe apoyo constante y un entorno estable.
La madre no concretó reuniones ni acompañó adecuadamente los procesos escolares, a diferencia del padre, quien atendió las citaciones. 2.2.6. Asimismo, hizo un estudio del proceso de privación de la patria potestad radicado 2025-00XXX-00 como de más noventa documentos aportados por ambas partes. 2.3. Corolario del estudio integral de los medios suasorios, destacó que De todo el acervo probatorio valorado en su conjunto evidencia el despacho que los padres de la adolescente han tenido un grave deterioro de su relación paternal, al parecer mucho antes de la separación legal que aconteció con el divorcio, siendo un elemento detonante de la situación emocional actual de I., agravada por la carencia total de sus padres de estrategias de comunicación que les permitan generar acuerdos frente a la crianza de su hija.
En esa línea, los hechos probados reflejan con claridad una situación de violencia intrafamiliar sistemática por parte de la madre, J.B., en contra de su hija I., quien ha sido víctima de maltrato físico, psicológico y emocional, cuyas consecuencias han sido diagnosticadas clínicamente como trastornos de ansiedad, síntomas depresivos y, en estado emergente, estrés postraumático.
Estas afectaciones han sido narradas por la menor con un alto nivel de consistencia, tanto en sesiones terapéuticas como periciales, y se han visto reflejadas en manifestaciones concretas como miedo intenso, pesadillas recurrentes, aislamiento, temor a la figura materna, y una decisión firme de no querer convivir con ella en este momento.
La declaración de la menor de edad ha sido respaldada por su padre, el señor A.L., así como por la pareja actual de éste, quienes han descrito un ambiente familiar previo de la adolescente marcado por conflictos graves, negligencia en el cuidado de I. por la madre. Reposan en el expediente fotografías de hematomas, informes médicos y cartas escritas por la menor de edad.
Adicionalmente, se denunció un uso irresponsable de las redes sociales por parte de la madre siendo negligente en la supervisión del contenido digital, generando una exposición innecesaria de su hija lo que atenta en contra de su derecho a la protección integral. Nótese que no se trata solamente de la declaración del progenitor de la niña, sino que, de los informes de los profesionales aportados en el proceso que concluyen que la presencia continuada de la menor de edad junto a su madre representa un riesgo grave para su salud física y emocional, por lo cual se ha recomendado de manera explícita que no exista, por ahora, ningún tipo de contacto sin supervisión entre ambas.
En ese orden, no puede perderse de vista que I. ha manifestado de forma reiterada, voluntaria y argumentada su deseo de permanecer con su padre, para evadir de alguna manera y muy a pesar del afecto que dice sentir por su madre, las situaciones que no tolera de la señora J. y terminan configurándose en ese maltrato materno que la afecta. Por esa senda, no evidencia este despacho que haya una la instrumentalización de la adolescente por parte de su progenitor, o que manipule a su hija poniéndola en contra de la madre, por el contrario, las circunstancias personales, académicas y del orden emocional de la adolescente, han mejorado considerablemente con la medida de protección adoptada por la Comisaria Segunda de Familia de Envigado, lo que tiene soporte en las pruebas de valoración psicosocial aportadas por cada uno de los profesionales.
Sentenciando que «Con la prueba hasta acá valorada encuentra en Despacho que es ajustado a derecho el mantener como medida la custodia de I. en cabeza del padre y entrar a regular alimentos y visitas a cargo de la madre». 2.4. Por otro lado, en lo que respecta a la cuota alimentaria de la descendiente, informó que entre los ingresos y el patrimonio de la madre se tiene que: (…) en la entrevista la progenitora manifestó percibir, por concepto de arriendo de un inmueble de su propiedad $3.600.000 mensuales sin descontar gastos de administración y predial, y el progenitor por medio de su apoderado anexó los certificados de tradición y libertad de 8 ocho bienes inmuebles a nombre de la progenitora, además reiterando los ingresos que recibe la señora por concepto de venta y desparasitación de los gatos mencionados.
De esta información se puede concluir el nivel de vida con el que cuenta en la actualidad la madre de la menor atendiendo a su nivel social y a los bienes de su propiedad entre ellos, dos apartamentos con sus respectivos parqueaderos y un lote en zona rural, y basada en su propia manifestación que quedó plasmada en la entrevista, que percibe dinero por concepto de cánones de arrendamiento, habrá de concluirse que cuenta con un nivel social alto que sólo puede ser sufragado por ingresos que superan en gran medida el valor que por cánones de arrendamiento manifiesta percibir.
Ahora bien, en tratándose de los gastos de la niña enunciados por el padre, apuntaló que del listado presentado no se aportó prueba documental alguna que soporte los valores allí indicados. Por este motivo, adujo que Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se procederá a fijar a favor de I. y a cargo de su madre J., la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS PESOS ($2.500.000) por valor de cuota alimentaria mensual, pagaderos entre el 15 y 18 de cada mes en la cuenta que con tal propósito destine el padre de la menor (…) Mas el 50% de todos los gastos extras que se generen en temas de salud y escolares.
Esta suma de dinero incrementará cada 1 de enero de 2025 de conformidad con el IPC, a voces de lo dispuesto en el artículo 129 del C.I.A. 3. Por otro lado, en lo tocante con las quejas enrostradas de cara al proveído del 24 de octubre de 2025[footnoteRef:10] -mediante el cual no se repuso la determinación que denegó la nulidad- se vislumbra que el estrado judicial reseñó que carece de fundamento lo alegado.
En primer lugar, frente al argumento según el cual no se le dio traslado de los informes de visita realizados por la autoridad administrativa, el fallador aportó pantallazos en los cuales le compartió el enlace del expediente digital en diversas oportunidades. En este mismo sentido, comoquiera que la actora también sustentó su ataque en lo reseñado por el numeral 6º del artículo 133 del CGP, expuso que «la irregularidad de la cual se duele el impugnante, es una omisión del traslado de los informes de las visitas supervisadas entre madre e hija, situación que no encaja dentro de ninguno de los tres supuestos que consagra la mencionada normativa, por lo que, atendiendo el principio de taxatividad que opera en materia de nulidades procesales, no pueda aplicarse bajo interpretación extensiva el mencionado numeral».
Razones por las cuales, reiteró que no se comprobó el precepto anulatorio enrostrado. [10: Si bien la gestora cuestiona el proveído del 22 de agosto de 2025, comoquiera que contra ese auto se interpuso reposición, se deberá únicamente analizar la determinación del 24 de octubre siguiente porque fue la que cerró el debate.] Aunado a lo anterior, en lo que tiene que ver con la presunta nulidad referida por B.M. con ocasión de la cuota de alimentos fijada en el fallo del 5 de agosto de 2025, se tiene que el estrado judicial apuntaló (…) respecto a la prueba que aduce no fue valorada, se le reitera, que en la parte motiva de la sentencia, claramente se explicitó que para fijar la cuota de alimentos se tuvo en cuenta lo declarado por la madre como ingresos y el ser titular de tres (3) bienes inmuebles de los cuales se aportaron los correspondientes certificados de tradición y libertad.
Ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 del C.I.A. que faculta al juez para considerar no sólo los ingresos fijos, sino el patrimonio, posición social y demás elementos que reflejen la capacidad contributiva del alimentante. Se insiste, en momento alguno se tuvieron en cuenta los ingresos que percibía cuando era propietaria del establecimiento de comercio al que se alude en el recurso.
Ahora, si la situación de la progenitora ha de sufrir variaciones en sus ingresos por ejemplo, porque debe mudarse a uno de los inmuebles de su propiedad -como en uno de los varios escritos se mencionó-, eso implicará posiblemente una merma en sus ingresos, que puede dar lugar a que intente llegar a un acuerdo con el progenitor sobre la reducción de la cuota y, en caso de que ello, no sea posible, acudir a la autoridad administrativa o judicial a efectos de probar el cambio de circunstancias que motivan esta disminución. Adicionalmente, resulta palmario y además jurídico para esta judicatura que al asignar la custodia de la adolescente a su progenitor, por parte de su madre debe suministrarse cuota alimentaria, de tal manera que cualquier otro régimen de fijación de cuota de alimentaria previa queda sin efecto, por cuanto en esta materia no opera el efecto de cosa juzgada en atención a que, ante el cambio de circunstancias en relación a la menor de edad, se pueden generar cambios en la regulación de custodia y visitas, de tal suerte que referirse a anteriores regulaciones en materia alimentaria deviene en inocuo y no es vinculante para este Despacho.
Máxime, sin en sana crítica, se advierte que el dinero consignado por cuota alimentaria para garantía de varios meses fue efectuado por el padre, porque para ese momento, era la madre quien tenía la custodia de la menor de edad, -situación que dista diametralmente de la actual- (…). Concluyendo que «en este sentido, tampoco se repondrá la providencia impugnada, con la precisión que este es un argumento que busca atacar sentencia, no el auto que negó la nulidad». 4.
Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala las decisiones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprudencia aplicable, como también los informes de distintos especialistas, la entrevista practicada a la niña y los otros medios suasorios aportados a la causa, que daban cuenta de la situación de riesgo a la que estaba expuesta la adolescente al vivir con su madre, al igual que los distintos tipos de violencia psicológica, física y emocional de la que fue víctima, teniendo repercusiones que fueron diagnosticadas medicamente.
De igual forma, quedó demostrada la capacidad económica de la madre alimentante y la necesidad de la alimentaria al momento de fijar la cuota alimentaria, sin que se hayan pretermitido etapas para presentar pruebas o para alegar de conclusión, por lo que, no se configuró la presunta nulidad invocada. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 5.
A lo anterior se suma que, el fallo emitido en la controversia no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material. De manera que, de estimarlo pertinente y cumpliendo los requisitos establecidos para ello, la gestora puede acudir ante el juez de conocimiento a solicitar la modificación de dicha cuota alimentaria, allegando los elementos de juicio suficientes para lo pretendido. 6.
Finalmente, en tratándose de la alegación expuesta en el escrito de impugnación donde trajo a colación nuevos medios probatorios, refulge necesario resaltar que aquellos son hechos novedosos que no fueron manifestados en el escrito inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (Con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2