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STC2463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02376-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2463-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02376-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Castro Echenique contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el amparo n° 2024-00031. [1: El asunto fue asignado a este despacho el pasado 13 de febrero.]

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para el asunto, se extracta que el accionante formuló tutela en contra de Colpensiones con el propósito que se le reconociera y pagara la pensión de vejez por haber laborado para la empresa Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. -liquidada-, declarada improcedente por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla al encontrar insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; determinación confirmada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 17 de octubre de 2024 y que estima lesiona sus garantías fundamentales en la medida que no se dio aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 y se desconoció su condición de adulto mayor. 3.

En consecuencia, pretende que se revoquen las decisiones anteriores y se le ordene a Colpensiones « expedir un acto administrativo mediante el cual, se haga reconocimiento y pago de una pensión por vejez (…) como mecanismo transitorio mientras se define la demandan ordinaria de seguridad social (…) que ya se presentó ante los jueces del circuito de barranquilla y que aún no ha sido admitida ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla relató las actuaciones al interior del amparo cuestionado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de su secretaría, remitió el enlace digital del expediente criticado. 3. El Patrimonio Autonomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Superintendencia de Sociedades advirtieron su falta de legitimación y pidieron ser desvincualdas del tramite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La homóloga de Casación Penal declaró improcedente la acción al considerar que « no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas precisamente porque la censura del accionante recae sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto » de manera que « aún cuenta con la posibilidad de insistir directamente en la revisión del asunto ante la Corte Constitucional para exponer su inconformidad respecto de las presuntas irregularidades en las que incurrieron los estrados falladores en las sentencias de tutela que censura ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que « hubo un concierto para delinquir entre los representantes legales de las empresas ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S A, la entidad ARMARCAS. S A U. y también entidad LEASING BANCOLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ». CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que indican, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos.

Un obrar en este sentido quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. En estas situaciones se corre el riesgo de abrir la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Por estas razones, de manera excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. 2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ».

Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i)   (…) se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial ».

(Corte Constitucional, sentencias T-951 de 2013, T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).  3. En el caso bajo estudio, tras realizar el correspondiente análisis a la demanda de tutela instaurada se revela sin asomo de duda que debe desestimarse habida cuenta que su objetivo principal es atacar las sentencias proferidas por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla en el tramite de idéntica naturaleza con radicado n° 2024-00031 que el actor promovió anteriormente en contra de la Colpensiones y que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.

Dicha cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:2], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], como quiera que no se advierte la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.   [2: Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.] [3: Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.] 4. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto.

Conforme a lo anterior, el legislador diseñó, además de la impugnación, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto3, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En este sentido, al verificarse en la página del Tribunal Constitucional la acción de tutela criticada (expediente T- 10.787.710), se advierte que dicha Corporación a través de auto de 31 de enero de 2025[footnoteRef:4], no seleccionó el asunto para revisión y el libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que, respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual no puede reabrirse el debate resuelto en el amparo criticado.

Esta Corporación ha precisado que:  [4: Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-02-18&radi=Radicados&palabra=08001318700220240003100&radi=radicados&todos=%25 ] «(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.

Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» ( CSJ.

STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada entre otras en STC591-2022 y STC4861-2023).   5. Por otra parte, en relación con las quejas elevadas en el escrito de impugnación, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues las autoridades querelladas y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a estos reclamos.

Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: «[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC2070-2023 y STC306-2024) 6.

Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:    «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021).   7. En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS    9