Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03646-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2463-2019 Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03646-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a desatar la tutela instaurada por la Cooperativa San Pio X de Granada - COOGRANADA - contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario (Antioquia), extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) y Décimo Civil del Circuito de Medellín, Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar, José Jairo Ramírez Duque, Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga, Inversiones Ossa Zuluaga S. en C. y demás intervinientes en los procesos 05697-3113-001-2012-00019-00, 05697-3113-001-2007-00115-01 y 2007-00275.
ANTECEDENTES La precursora, a través de apoderado, invocó el respeto al « debido proceso» y « acceso a la administración de justicia»; también pidió que se « suspenda la orden de pago de la póliza dada en garantía por la Aseguradora Seguros del Estado S.A., y también de otra medida cautelar solicitada, hasta tanto (…) se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
El libelo y sus anexos admiten resumir los hechos así: Orlando de Jesús Gómez Botero, Wbeimar Augusto Jiménez Zuluaga, María Mercedes Jiménez Salazar y José Jairo Ramírez Duque demandaron a COOGRANADA para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con el embargo y secuestro que afectaron el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 01N-5206503, pues la construcción que se levantaba allí debió suspenderse.
Dichas cautelas se decretaron a propósito de un ejecutivo mixto que incoó la aquí quejosa contra Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga. En el citado declarativo, COOGRANADA resultó vencida en primera instancia, apelada la sentencia fue modificada por el Tribunal; ésta a su vez fue recurrida en casación. El 16 de agosto de 2017 se disipó la vía extraordinaria de forma desfavorable a la interesada pues no « casó» la « sentencia dictada el 17 de julio de 2012» por el ad quem.
La gestora acusó lo allí resuelto de soslayar sus garantías superiores y reiteró las irregularidades esbozadas en el salvamento de voto que tuvo la decisión. Además lamentó que esa providencia se hubiese tenido en cuenta para el cobro iniciado en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, bajo el radicado 2012-00019. Finalmente, instó tener en cuenta, que a la hora actual, existe una experticia rendida dentro de una acción de deslinde y amojonamiento, que fue decretada con el fin de establecer si la Cooperativa « se había extralimitado en la medida cautelar adelantada dentro del proceso ejecutivo (…) Inversiones Ossa Zuluaga S. en C., Bibiana Edith Ossa Aristizábal, Gildardo de Jesús y Humberto de Jesús Ossa Zuluaga», capaz de demostrar que « jamás existió el nexo causal, que conllevó a que (…) COOGRANADA, fuere condenada civilmente responsable por las actuaciones que los demandantes quisieron hacer ver», pues el Juez del compulsivo se niega a oír sus argumentaciones « como se puede observar del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 ».
La parte convocada remitió copia de las piezas procesales involucradas en la súplica. CONSIDERACIONES 1.- Lo dictaminado por los jueces, por regla general, es ajeno a la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha recalcado la jurisprudencia, cuando sea arbitrario, producto de la mera liberalidad, al punto que configure una « vía de hecho», siempre que el afectado acuda dentro de un tiempo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios para conjurar la transgresión. 2.- Del pliego introductor se entrevé la inconformidad de COOGRANADA con el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario por haber librado orden de pago en su contra con respaldo en los veredictos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en tanto que con el último se prohijó « una sentencia ostensiblemente ilegal que no sólo condenó a la recurrente con base en una responsabilidad objetiva inexistente en nuestro ordenamiento jurídico (pues no se demostró la culpa de la demandada); sino que pasó por alto que no hubo prueba del daño, ni mucho menos del factor de atribución de los supuestos perjuicios a la demandada en el proceso ordinario». 3.- Precisado el contorno, conviene recordar que los ataques enunciados por la Cooperativa querellante frente a la CSJ SC12237 de 16 de agosto de 2017, emanada de la lid ordinaria propuesta en su contra, y que sirvió de base para el posterior compulsivo, no puede ser objeto de estudio por esta justicia especial, principalmente, porque no se atisba cumplido el « requisito de inmediatez», característico de los cauces excepcionalísimos.
Ello en la medida que desde la emisión de la resolución criticada y la fecha de interposición del libelo de amparo (9 nov. 2018), transcurrió más de un año, superándose con suficiencia el lapso de seis meses fijado por el precedente de esta Sala como proporcional para promover este sendero expedito, término a aplicar con mayor severidad cuando lo cuestionado son « providencias judiciales» en virtud de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues lo contrario, perpetuaría la incertidumbre en cuanto a sus efectos.
Sobre el particular, se ha sostenido que, …“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01;
CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017). Y la Corte Constitucional ha hecho lo propio al acotar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante. 21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente.
En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó - CC T038/17). 4.- Ahora bien, como ya se anunció, COOGRANADA censura al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario por adelantar una « ejecución» en su contra con pábulo en un « título que adolece de irregularidades y vicios sustanciales», pues según dijo, las « providencias» que lo conforman la condenaron al « pago de perjuicios » sin pruebas de la « responsabilidad» endilgada.
Revisado el expediente del « coactivo» divisó la Corporación que tal disputa no se ventiló oportunamente en el escenario natural. Véase que la « orden» de apremio se adicionó el 19 de julio de 2018 conforme al pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 17 de julio de 2012, no « casado » por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2017, sin que fuera controvertido ese especifico ítem, pues en el recurso de reposición incoado se alegó la « ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», debido a que la petición para « ejecutar» no cumplía con los « requisitos legales» y que a la misma no se anexó el « documento soporte de la acción» que cumpliera con lo exigido por el artículo 422 del Código General del Proceso, a saber, una obligación clara, expresa y exigible.
En verdad, lo argüido en sede supralegal se debatió en el compulsivo hasta después del auto de 20 de septiembre de 2018, cuando se impartió la « orden» de proseguir la « ejecución», que también cobró firmeza con la anuencia de la impulsora. Así se vislumbra de las solicitudes de 8 de octubre de 2018 de « nulidad procesal o constitucional» y « suspensión» del juicio, elevadas por la propulsora.
Llama la atención que aunque las mismas fueron adversas a sus intereses, tal como se constata del proveído del día 17 siguiente, contra esa determinación tampoco se formuló reparo alguno, siendo viable el horizontal y de cara a la presunta « irregularidad », además, el de apelación. Bajo ese panorama no podrá salir avante el ruego tuitivo, pues (…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018). 5.- La Cooperativa que activó esta ruta excepcional deprecó adicionalmente que se dispusiera la « suspensión de la orden de pago a la parte acreedora» hasta cuando se dirima el recurso extraordinario de revisión que se incoó contra la « sentencia de casación» que finiquitó el declarativo que dio pie a la « lid ejecutiva».
Aunado a ello, que se tuviera en cuenta « la prueba pericial» arrimada con el escrito de auxilio que daba cuenta del yerro en el que incurrieron los servidores a cargo del « proceso ordinario». Sin embargo, se avizora que esos dos tópicos no han sido solventados definitivamente en el « coactivo». Incluso la probanza científica se puso en conocimiento del funcionario de El Santuario el 29 de enero de 2019, esto es, después de radicado el « escrito de amparo» (9 nov. 2018).
Por ende, resulta impróspera la guarda, toda vez que tomar postura al respecto equivaldría a reemplazar al director de la causa « ejecutiva», con lo que se desnaturalizaría la teleología de la « tutela». No se olvide que [l]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad, 00982-01, 25 may. 2012 rad. 00134-01 y CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01).
(CSJ STC5459-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el resguardo pedido por la COOPERATIVA SAN PIO X DE GRANADA -COOGRANADA-. Infórmese a las partes e intervinientes, y, de no impugnarse, oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente, arrimado en calidad de préstamo, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO BARRERO BUITRAGO Conjuez MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ Conjuez PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez JORGE ERNESTRO OLVIEDO ALBÁN Conjuez FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Conjuez 12