Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02862-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2462-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02862-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 18 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Otto Fernando Ruidiaz Alvarado, quien dijo actuar como apoderado de Jhon Alejandro Aldana Ozma, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2017-09033-00. [1: La cual ingresó a este despacho el 18 de febrero pasado.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «ordenar al despacho de la magistrada Luz Marina Ramírez Guío, antes a cargo del Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que en un plazo máximo de 48 horas cite a audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, lo notifique debidamente y acredite el mensaje de datos enviado al procesado ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, el 18 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a su poderdante, junto con Angie Zulenny Gil Carrillo, por homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, ambos agravados. 2.2.
Agregó que el proceso pasó al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que formuló acusación el 11 de junio de 2021, realizó audiencia preparatoria el 10 de agosto de 2021 y adelantó el juicio entre el 29 de junio de 2022 y el 2 de junio de 2023, cuando anunció fallo condenatorio, concretado en sentencia del 20 de junio de 2023 en virtud del cual se impuso una pena de 292 meses y 15 días de prisión. 2.3.
Informó que, apelada la decisión, el 11 de agosto de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisó la coautoría de Angie Zulenny Gil Carrillo y confirmó en lo demás, leyéndose el fallo el 20 de agosto de 2025 e interponiéndose recurso extraordinario de casación, hoy en trámite. 2.4. Explicó que, desde el inicio, su representado suministró como contacto la dirección calle 43 D Sur # 3 A – 04 Este, el teléfono 350 630 8013 y el correo jhon.1511@hotmail.com, el cual ya estaba inactivo para la audiencia de acusación. Pese a ello, a esa dirección enviaron la citación a lectura de fallo y la sentencia de segunda instancia. Señaló que Aldana Ozma fue primeramente asistido por defensora pública, y, el 29 de junio de 2021, le otorgó poder al abogado Víctor Raúl González Rincón, quien actuó hasta la apelación de primera instancia. Añadió que, de manera posterior, el 17 de febrero de 2022, confirió mandato a Alirio Bonilla Briceño, quien no le informó sobre el curso del proceso. 2.5.
Afirmó que su poderdante no fue notificado del fallo de segunda instancia y que este se remitió al abogado que ya no lo representaba. Por ello, los días 11 y 17 de septiembre de 2025 solicitó a la magistrada ponente la notificación de la sentencia y la nulidad de lo actuado desde su indebida notificación, peticiones que fueron negadas sin atender la situación expuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Despacho del Magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, por reparto de 23 de octubre de 2025, asumió el recurso de casación presentado por la defensa de Angie Zulenny Gil Carrillo contra el fallo de 11 de agosto de 2025 del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia condenatoria del 20 de junio de 2023 del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito, dentro del proceso rad. n°2017 09033 01 (interno 70934) e informó que el asunto está en turno para estudio conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los cuestionamientos sobre la notificación del fallo. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que, el 11 de agosto de 2025, aclaró la sentencia del 20 de junio de 2023 que condenó a Angie Zulenny Gil Carrillo por homicidio agravado en tentativa y porte de armas agravado. Agregó que la lectura de fallo fue el 25 de agosto y que contra la misma se interpuso recurso de casación y el 25 de septiembre de 2025 se negó la nulidad solicitada, añadiendo que el procesado debe respetar las garantías procesales y mantener sus datos de contacto actualizados. 3.
La Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad de Vida precisó que fue convocada por el Tribunal Superior de Bogotá, ante la Magistrada Luz Marina Ramírez Guío, a la audiencia virtual en la que se aclaró la sentencia del 20 de junio de 2023 del Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito —precisando la coautoría de Angie Zulenny Gil Carrillo— y confirmando en lo demás. Adicionalmente, explicó que la citación fue realizada por la Secretaría de la Sala, sin su intervención, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. 4.
Leidy Paola Giraldo Ramírez, manifestó que ejerció la representación de Jhon Alejandro Aldana Ozma en el proceso penal adelantado en contra del accionante hasta el 12 de julio de 2021, fecha en la cual el juzgado de conocimiento reconoció personería al abogado Víctor Raúl González Rincón como su nuevo apoderado. 5. Miguel Ángel Pérez Palacios, reseñó que solo puede dar cuenta de lo que obra en el expediente, comoquiera que nunca tuvo contacto con el actor, ni constancia de las fallas de correo alegadas, toda vez que, en caso de existir, estas deberían estar registradas en el correo del Tribunal.
Ahora bien, frente a las pretensiones indicó que se acoge a lo que se demuestre en proceso y al criterio que considere la autoridad competente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, argumentando que, de manera excepcional, las notificaciones en el proceso penal se pueden efectuar por correo electrónico, destacando que «en este caso, la actuación fue repartida al ponente el 11 de agosto de 2023, fijándose el 20 de agosto de 2025 para la audiencia de lectura de fallo, citándose a las partes por correo electrónico, dirigido a las cuentas jhon.1511@hotmail.com y vraulgonzalezr@gmail.com de Jhon Alejandro Aldana Ozma y Víctor Raúl González, respectivamente».
Resalto que, desde el inicio del trámite, el procesado – hoy condenado – «suministró su correo y debía informar cualquier inactividad, pero no presentó prueba de ello y, por el contrario, envió documentos al Tribunal el 10 de septiembre de 2025 por ese medio», destacando, además que «nunca notificó formalmente el cambio de defensor, por lo que la supuesta falla de notificación se debió a su propio incumplimiento de deberes procesales».
En consideración a lo anterior, concluyó que « lo alegado en tutela no puede prosperar, ya que el mecanismo de amparo protege derechos fundamentales frente a las autoridades, no para corregir omisiones o descuidos del procesado que decidió mantenerse al margen del proceso penal en su contra». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado del actor, insistiendo en las alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [2: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) (Se resalta). 5.
Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Jhon Alejandro Aldana Ozma, presentado por el abogado Otto Fernando Ruidiaz Alvarado, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.
Las anteriores razones se consideran suficientes para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14