Micelio
STC2462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00005-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2462-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00005-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00196. [2: La cual ingresó a este despacho el 12 de febrero de 2025. ]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de Tiendas D1 S.A.S., por la presunta transgresión a los intereses colectivos en una de sus sucursales de la ciudad de Palmira.

No obstante, narró que el juzgado inadmitió el libelo y le exigió una reclamación previa ante el extremo pasivo como requisito de procedibilidad de la demanda. De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, ese presupuesto no se encuentra previsto en la Ley 472 de 1998 para las acciones populares en la jurisdicción ordinaria. 3.

Por tal razón, en esencia, pidió que se ordene a la autoridad admitir la demanda y «cumplir de manera estricta las normas que regulan la materia.» RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira allegó el enlace al trámite cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

En concreto, puso de presente la existencia de tutela en su contra por otra acción popular y el incumplimiento del carácter residual de este mecanismo supralegal. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga predicó la improcedencia del resguardo tras constatar la omisión en el uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance el promotor para controvertir la decisión cuestionada.

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin manifestar reproche en específico. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En efecto, el accionante censuró, en esencia, la exigencia de la reclamación previa como requisito de procedibilidad, ya que, a su juicio, este presupuesto no se encuentra previsto en la legislación que regula la materia, por lo que pidió que se admita su demanda. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma[footnoteRef:3] de la providencia por medio de la cual el juzgado convocado dispuso rechazar el libelo (6 dic. 2024), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; sin embargo, este dejó pasar el término de ejecutoria en silencio, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. [3: Visible en el archivo «09NotificacionRechazo.pdf» del expediente allegado. ] Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( )» (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. Ahora bien, de cara al pedimento relativo a la intervención de la Procuraduría General de la Nación en la causa objeto de revisión, basta advertir que la misma también deviene improcedente por incumplir con la exigencia de la subsidiariedad.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el actor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos en el proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras) 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo pues desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS