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STC2461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02538-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2461-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02538-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Alexander Obando Albira contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma población; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2009-00034.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. De lo recopilado por la primera instancia se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Contra Henry Alexander Obando Albira se adelantó el proceso indicado en párrafos precedentes, por el concurso de homicidios agravados y porte ilegal de armas de fuego, dentro del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, mediante sentencia de 6 de mayo de 2015, lo condenó a 480 meses de prisión y 20 años de interdicción de derechos políticos y funciones públicas, negándole los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria[footnoteRef:1]. [1: Esta determinación se adoptó luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al resolver una tutela formulada por el condenado, le ordenara al juzgado fallador corregir la sanción privativa de la libertad impuesta por haber superado los límites establecidos.] 2.2.

Ante la firmeza del anterior proveído, dado que no fue apelado, la vigilancia de la sanción privativa de la libertad fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, despacho ante el cual Obando Albira solicitó la «redosificación de la pena». 2.3. Con auto de 26 de julio de 2024 la autoridad judicial ejecutora «declar[ó] improcedente» el pedimento del quejoso al considerar que el escenario natural para debatir lo planteado era el recurso de apelación contra el fallo, pues el ordenamiento jurídico no dotó a los jueces de ejecución de penas de la condición de instancia superior para revisar o corregir las decisiones de los falladores. 2.4.

El penado apeló la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la ratificó íntegramente el 30 de octubre siguiente. 3. Ahora, Obando Albira acude a este instrumento supralegal aduciendo que en su caso sí era procedente la readecuación punitiva dado que: (…) en el Distrito Judicial de Neiva… el estatuto procedimental penal comenzo aregir eneste departamento a partir del 01 de Enero de 2007 por lo tanto el proceso… se adelanto bajolos parámetros dela ley 600 de 2000 yno laley 599 como pretende el operador judicial atribuir por cambio de lesglacion seaplica el prin cipio de la favorabilidad consagradoenelarticulo29 dela Constitucion Politica de Colombia situacion que se encuentra plemanete demostrada en el expe diente original ahora bien como una justificasion oun pretexto para negar el principio de la favorabilidad argumenta el despacho que el proceso fue adelantado bajo el nuevo sistema oral acusato rio lo que seaparta dela realidad cuando el plenario indica claramente quela actuacion procesal se llevo a cabo de acuerdo alos para metros preestablecidos por laley 600 de 2000 tema de controversia que conllevo a quese me impusiera una pena de prision alta y desmesu rada apartandose delimperio dela ley y siendo contrario alo dispuesto por la Carta Magna (…) [SIC].

Por lo anterior, solicita que, al amparar sus garantías fundamentales, se ordene al juez ejecutor de la pena que: (…) realice un minucioso y detenido analisis al proceso penal que fue adelantado en micontra bajo ley 600 de 2000 porqueenel Distrito Judicial de neiva Huila comenzo aregir el nue vo sistema oral acusatorio el 01 de Enerode2007 lo cual leda procedencia al principio de la favorabili dad deprecado porel actor (…) [SIC].

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán indicó que «procedió a resolver conforme a derecho la solicitud de readecuación por favorabilidad presentada por el sentenciado» siendo confirmada tal decisión por su superior funcional, por lo que solicitó «desvincular» a ese despacho «toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno». 2.

La Juez Primera Penal del Circuito de Pitalito también pidió ser apartada del trámite «por cuanto lo que es objeto de reproche… es un asunto que corresponde dirimir a un Juez de Ejecución de Penas en atención al principio de subsidiariedad de la Acción de Tutela». Al margen de ello, resaltó que el ruego se torna improcedente habida consideración que lo pretendido por el accionante es «reabrir debates en los que pudo participar, pero que por su negligencia terminó por convalidar». 3.

Del fallo de primera instancia se extracta que «la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de su decisión[,] por tal motivo, se remitió a las consideraciones expuestas en ella».[footnoteRef:2] [2: Esta respuesta no se encuentra anexa al expediente digital remitido para surtir la impugnación.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, si bien «el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia… a través del recurso de apelación… no lo hizo», con lo que desechó la oportunidad de plantear la controversia en el escenario natural y ante el funcionario competente e incluso de acudir en casación en caso de que tales decisiones le fueran desfavorables.

Para la Homóloga a quo: (…) resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la sanción impuesta… cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997 (…).

Por lo demás, destacó que los razonamientos expuestos por las autoridades querelladas en las decisiones que son objeto de censura «no son caprichosos, sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión».

IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el actor manifestó: «Apelo Esta desicion [SIC] »; con posterioridad, allegó un manuscrito en el que, además de reiterar lo indicado en el libelo inicial, asegura que al interior del proceso penal se presentaron irregularidades que le impidieron «interveni[r] dentro de los terminos del articulo 178H delaley906de2004 jamas hubiese permitido que seme condenara nuevamente sin el pleno lleno delos requisitos legales… el juzgado que profirio la condena realizo unmal procedimien to juridico enlo respectivo ala tasación dela pena impuesta [SIC] ».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lesionó las garantías fundamentales del accionantes al confirmar el proveído por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma población no redosificó la pena que le fue impuesta como autor de los delitos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.

Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que deba refrendarse la desestimación del amparo pues los razonamientos del Tribunal de Popayán no constituyen una lesión a los derechos del promotor, dado que encuentran soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

En efecto, para convalidar la desestimación del pedido de readecuación punitiva la Sala Penal de la aludida Corporación comenzó por hacer un recuento de las disposiciones legales que sirvieron de soporte al juzgado fallador para imponer la pena de prisión al acá accionante como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas: (…) En el caso del señor HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRAO, hemos dicho que los hechos por los cuales fue condenado como autor material del concurso de delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, tuvieron ocurrencia el día 16 de julio de 2006.

También se precisó que inicialmente (sentencia del 13 de diciembre de 2012) un Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) lo condenó a la pena principal de 52 9.5 meses de prisión y por el mismo término a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero que merced a una tutela interpuesta en años posteriores, el despacho Primero Penal del Circuito de Ipiales hubo de modificar los términos de la sanción en fallo del 6 de mayo de 2015, reduciendo estas penas a 480 meses de prisión y a 240 meses (20) años de inhabilitación. Veamos la selección de normas aplicadas al caso y los argumentos consignados en cada fallo: 1.- La sentencia del 13 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), en su acápite de PENA A IMPONER Y SU DOSIFICACIÓN, inicialmente estimó aplicables los artículos 103 del Código Penal, que establecía penas de 13 a 25 años para el homicidio, y el 365 de la misma codificación que regulaba prisión de 1 a 4 años para el de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS E FUEGO O MUNICIONES.

Estableció los parámetros del artículo 60 para determinar la pena en concreto y partiendo del delito más grave que es el HOMICIDIO indicó que dividiría la pena en cuartos, cada uno de los cuales sería de 45 meses de prisión. Mientras tanto, en el PORTE ILEGAL DE ARMAS cada cuarto oscilaba en 9 meses de prisión. Seguidamente dijo que impondría penas en el primer cuarto porque el condenado NO presentaba antecedentes penales (artículo 55 numeral 1 del CP) y no se le habían deferido circunstancias de mayor punibilidad de las del artículo 58.

En la parte considerativa se refirió que el despacho adjunto se determinaba por imponer el máximo del primer cuarto punitivo por los homicidios de los señores EDISON ALBEIRO OJEDA ORTIZ y EDUARDO PALACIOS, que era de 345 meses de prisión por uno de ellos y le aumentó 178.5 por el concurso homogéneo y heterogéneo con homicidio y el heterogéneo con porte ilegal de armas, para un total de 523.5 meses de prisión. Después indicó que el artículo 31 sustantivo penal impedía fijar penas superiores a 40 años (480 meses de prisión) en el concurso de delitos, y anunció que iba a respetar la integridad de la norma; con todo, en la parte resolutiva se incumplió gravemente el cometido porque en el punto primero se condenó a HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA a la pena principal de 529.5 meses de prisión y por el mismo término la accesoria de inhabilitación, a pesar de que el límite legal para tal evento NO podía ser superior a los 20 años. 2.- La sentencia del 6 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Prime ro Penal del Circuito de Pitalito (Huila), en virtud de cumplimiento de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, que amparó los principios constitucionales de legalidad de la pena y legalidad del delito, corrigió los errores anteriores en los que había incurrido el Juzgado Adjunto en la sentencia del 13 de diciembre de 2012, y registró penas para HENRY ALEXANDER OBANDO ALBIRA de 480 meses de prisión Y 240 MESES DE INHABILITACIÓN, por el concurso de DOBLE HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, y estableció aplicables los artículos 103, 104 numeral 7 y 365 del Código Penal.

Ratificó la pena de 345 meses de prisión para el primer homicidio, dijo que por el otro homicidio concursal se imponía 124 meses y que se sumaban 11 meses más por el delito de porte ilegal de armas, con lo cual se respetaba el marco de 40 años (480 mese) de prisión, que era lo máximo a imponer por el concurso de delitos. Este fallo NO fue impugnado en la vía ordinaria, y por ello cobró ejecutoria material y fuerza de Cosa Juzgada Resaltó que el penado sustentó el pedido de redosificación en la aplicación del principio de favorabilidad; empero, «no expli[ca] satisfactoriamente cuál de las expedidas por el Congreso de la República de Colombia con posterioridad al último fallo referido (6 de mayo de 2015) es la que lo habría de beneficiar».

Al margen de ello, advirtió que los reparos contra el ejercicio dosimétrico de la pena (…) debieron ser objeto de los recursos ordinarios y extraordinarios… que cabían en su momento en contra de la sentencia de instancia, pero estos mecanismos de defensa no fueron utilizados debidamente por el equipo de defensa de… Obando Albira, en las oportunidades procesales en los que resultaban admisibles.

Hoy se pretende utilizar al Juzgado Ejecutor de las Sanciones como órgano de corrección del fallo, aspecto este que visiblemente desborda el ámbito de sus competencias. (…) de verdad, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) decidió de manera acertada al negarse a adelantar la labor de reestudio del caso para una eventual redosificación de la pena impuesta a OBANDO ALBIRA, porque ello implicaba –ni más ni menos- someter a control de legalidad la sentencia que le había enviado para la verificación de cumplimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila), al considerar que dicha función le era extraña a sus competencias, porque ninguna norma le permitía tocar dicho fallo, dado que estaba ejecutoriado, de suerte que era irreformable.

Así las cosas, queda en evidencia que la vía jurídica escogida por el condenado se encuentra totalmente desacompasada con el sistema jurídico colombiano, porque sus argumentos sobre indebida selección de la norma incriminadora que debía regir el proceso de determinación legal y judicial de las penas, que lo llevan a afirmar sobre la imposición de unas sanciones más altas de las que legalmente se le debían aplicar, en el fallo de condena que puso fin al trámite ordinario adelantado en su contra, debieron ser alegadas a través de los medios impugnatorios, como habrían sido el ordinario de apelación contra la sentencia del 6 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y, en caso de eventual decisión de segunda instancia adversa a sus pretensiones, la interposición del recurso extraordinario de casación contra un fallo de esa Colegiatura, para que -finalmente- la legalidad del fallo fuera revisada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora no es factible decidir sobre el tema, en virtud de los principios de Preclusión de los actos jurídicos y de Cosa Juzgada, según el cual los fallos ejecutoriados son inmodificables por cualquier otra autoridad, salvo los casos excepcionales de la acción de revisión, tutela por vía de hecho, situaciones de favorabilidad por advenimiento de nuevas leyes que consagran beneficios para los condenados, etc.

Palabras más, palabras menos, la sentencia es intangible o inmodificable para el Juez de Ejecución y su competencia se reduce ostensiblemente al análisis de hechos posteriores a la ejecutoría del fallo (…). Para la Corte la determinación objeto de censura, no merecen reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte en las disposiciones legales aplicables, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto el convocante ni siquiera atribuye a las decisiones que cuestiona alguno de los defectos considerados por el precedente constitucional como habilitantes del resguardo frente a providencias judiciales, sino que lo que hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC2713-2015, 12 mar.). 4.

En conclusión se refrendará la sentencia de primer grado que no accedió al amparo deprecado, porque la determinación cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13