Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00044-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2460-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00044-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 30 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Yeison Andrés González González contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario 2022-04901.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En sustento de su reclamo adujo, en síntesis, que formuló queja disciplinaria contra el secretario del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso de dicha naturaleza identificado con radicación 2022-04901, cuyo conocimiento actualmente se encuentra a cargo del despacho 10º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá a cargo del magistrado Giovanni Salgado Rubiano. Señaló que a la fecha de interposición del presente resguardo no ha sido «llamado a ampliar la queja», pese a que el asunto fue radicado el 19 de septiembre de 2022, se dio apertura a la investigación el 8 de mayo de 2023 y el 18 de agosto del mismo año se ordenó recaudar pruebas, lo que ha permitido la prescripción «de los actos irregualres [sic] y anomales [sic] … en los años 2018 y 2019». 3.
Por ello, solicitó que: (…) 1) Se ORDENE QUE MÁXIMO EN 1 SEMANA DESPÚES DEL FALLO, se realice audiencia de AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA y se ME PERMITE ALLEGAR PRUEBAS. 2) SE ORDENE QUE EN UN MÁXIMO DE 4 MESES, SE REALICE LA INVESTIGACIÓN TOTAL DE TODOS LOS HECHOS PUESTOS EN CONOCIMIENTO EN LA QUEJA Y ADEMÁS MÚLTIPLES DE ESTOS CONFESADOS POR EL JUEZ. 3) Se ORDENE QUE EL FALLO SE PROFIERA en un fallo en un máximo de 5 meses, FALLO que debe ser de FONDO, en DERECHO, realizando toda la INVESTIGACIÓN PERTINENTE y lo más IMPORTANTE, RESPETANDO LAS GARANTÍAS DEL QUEJOSO, teniendo en cuenta que ES DEBER DEL MAGISTRADO MENDIETA MONTEALEGRE INVESTIGAR DE FONDO Y EN DERECHO. 4) Todas las DEMÁS ULTA Y EXTRA PETITA [SIC].
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado accionado (titular del despacho 10º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) dio cuenta de las actuaciones surtidas en el asunto sobre el que recae el resguardo, advirtiendo que el mismo le fue asignado (junto con otras 137 causas provenientes del despacho de su homólogo 5º), el 24 de agosto de 2024 por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA24-70.
Refirió, en lo pertinente, que por auto de 20 de enero del año en curso avocó el conocimiento del proceso y decretó pruebas, siendo respetuoso «en todo momento [de] los principios rectores de la administración de justicia; así como el derecho al debido proceso que le asiste a los sujetos procesales; calidad de la cual adolece el aquí accionante, quien a efectos procesales cuenta con facultades de intervención limitadas al no ser sujeto procesal».
Por lo demás señaló que ese despacho cuenta con una carga de mil noventa procesos, «de los cuales seiscientos ocho… son procesos que se allegaron por disposición de las redistribuciones ordenadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá» los cuales cuentan con un orden de ingreso que debe ser respetado so pena de lesionar garantías esenciales de las demás personas vinculadas a los otros asuntos.
Solicitó, en suma, denegar el amparo por inexistencia de la alegada vulneración o, subsidiariamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. El magistrado William Libardo Mendieta Montealegre, titular del despacho 9º de la Comisión Seccional Disciplinaria de Bogotá alegó la improcedencia del resguardo en lo que a él atañe, toda vez que «no tiene, ni ha tenido asignada la mencionada acción disciplinaria». 3.
Fredy Alexander Quiroga Caicedo, en su condición de denunciado, indicó que mediante auto del pasado 20 de enero el magistrado Giovanny Salgado Rubiano avocó el conocimiento del asunto que le fuera remitido por su homólogo Richard Navarro May (junto con otras 137 causas) y dispuso el decreto de pruebas, encontrándose a despacho para proveer lo pertinente desde el 23 de enero siguiente. 4.
Carlos Andrés Olaya Osorio, Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que el actor cuenta con instrumentos al interior del proceso disciplinario para exponer los cuestionamientos que trae a través de esta especial senda y «no hay morosidad probada a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo implorado por cuanto la presunta lesión quedó superada con la expedición del auto del pasado 20 de enero por medio del cual el magistrado al que le fue reasignada la actuación avocó el conocimiento del asunto y decretó pruebas. Por lo demás, recalcó que las pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar comoquiera que: (…) la acción de tutela no es el instrumento para ordenar la alteración de los turnos en los que se deben tramitar y fallar los diferentes asuntos judiciales y, por otro, [el actor] no ha pedido al funcionario convocado prelación alguna para el asunto en el que se halla interesado, que es lo que le corresponde hacer, antes de acudir a este mecanismo de protección de derechos, ya que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en dichos asuntos, pues de hacerlo se desnaturalizaría el carácter suplementario de la acción de tutela y las vías ordinarias se tornarían inoperantes (…).
LA IMPUGNACIÓN Para el promotor la decisión de primer grado «es un fallo sin estructura, sin fundamento y que viola todas las garantías mínimas, es un fallo en donde se desnaturaliza la acción de tutela y se permite un pronunciamiento caprichoso, en realidad es un fallo completamente irregular y violador de derechos [SIC] ». Reiteró que en el presente asunto han transcurrido más de tres años desde la formulación de la queja disciplinaria sin que la autoridad judicial hubiera realizado actuación alguna, «solo hasta el 22 de enero de 2025, se solicitan pruebas», lo cual desconoce los principios de «celeridad y plazo razonable».
Adujo que el trámite de primera instancia se encuentra afectado de nulidad en la medida que no se vinculó «al despacho 05 que tuvo el proceso hasta agosto y que dejó vencer los términos de mayo a diciembre de 2018 y de enero a agosto de 2019, es decir dejó prescribir los términso [sic] ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lesionó las prerrogativas invocadas por el accionante por cuanto, supuestamente, no ha dado curso a la queja disciplinaria que formuló contra el secretario del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Previo a ello, deberá examinarse la solicitud de nulidad formulada en la impugnación. 2.
Yeison Andrés González González asegura que como el tribunal a quo no vinculó al presente trámite al magistrado titular del despacho 5º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pese a tener interés en el resultado por haber sido la autoridad que tuvo conocimiento en una primera oportunidad de la acción disciplinaria en que es quejoso, se constituye en «un acto de nulidad que debe investigar la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil [SIC] ».
Advierte la Sala que la petición invalidatoria habrá de rechazarse por virtud de lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 135 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], según el cual « el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta » de las previstas en el ordenamiento jurídico. [1: Aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).] En efecto, el accionante -profesional del derecho- en su exposición sobre la supuesta configuración de la nulidad no encuadró su reclamo en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 de la Codificación Procedimental y mucho menos demostró por qué la actuación debía invalidarse, pues solo se limitó a manifestar que -a su juicio- era necesaria la vinculación de otro magistrado integrante de la Comisión Seccional de Bogotá por el solo hecho de haber tenido asignada la actuación disciplinaria, obviando que se desprendió de su conocimiento por así haberlo dispuesto el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad; de allí que, en la actualidad no le asista a dicho funcionario ningún interés en el resultado del presente trámite pues no podría ser destinatario de orden alguna, en el evento de un fallo favorable al gestor.
Esa ausencia de carga argumentativa/demostrativa va en contravía de los postulados de taxatividad y acreditación que rigen el instituto de las nulidades, pues no solo basta con que se alegue la incursión en alguno de los supuestos señalados en la disposición legal en comento, sino que se requiere que quien formule una petición de esa índole plantee los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa tal postulación. Así las cosas, ante las deficiencias evidencias, lo procedente es rechazar de plano la solicitud invalidatoria. 3.
Dilucidado lo anterior, es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Como se indicó, el fundamento de la presente acción constitucional se contrajo, esencialmente, a cuestionar que la autoridad jurisdiccional disciplinaria no ha dado curso a la queja que González González formuló contra un empleado del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, pues desde su radicación en el año 2022 a la fecha solo se ha dispuesto la apertura de la investigación, sin que se le haya permitido ser oído en ampliación de la denuncia ni se hayan ordenado pruebas.
Sin embargo, a partir de las intervenciones realizadas en primera instancia, en especial la del magistrado accionado, y de acuerdo con las piezas procesales remitidas, la salvaguarda deviene improcedente, por lo que la decisión impugnada habrá de ser ratificada. En efecto, en su respuesta, el funcionario cognoscente manifestó que, luego de haber recibido la actuación por virtud de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el pasado 20 de enero avocó el conocimiento y ordenó como pruebas la incorporación de un expediente que se tramita ante el Juzgado Laboral del cual es secretario el denunciado, circunstancia que permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida le imprimió impulso al proceso, en los términos ya indicados.
Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ, STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC 7 nov. 2012, rad. 02211-01;
STC 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007-2016, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la impugnación no está llamada a prosperar, pues temas relacionados con las actuaciones que -a juicio del actor- debe desplegar el magistrado instructor, escapan al objeto de la acción de tutela, pues no fue diseñada para soslayar las etapas procesales reguladas por el legislador ni para alterar los turnos que por disposición expresa de la Ley 270 de 1996, artículo 63A, deben ser observados por los despachos judiciales, más cuando el interesado no ha acudido ante el funcionario competente con miras a solicitar que se dé prelación al caso sobre el que tiene interés. 4.
En conclusión, se ratificará lo decidido por el tribunal de primer grado dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Comisión Seccional Disciplinaria convocada dio curso a la actuación al avocar conocimiento y decretar pruebas, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el impugnante.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
TERCERO: COMUNICAR, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8