Micelio
STC246-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06170-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC246-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-06170-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jonathan Alexander Alfonso Muñoz contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2019-03765-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante (rad. 2019-03765-00), el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 9 de junio del 2022 [footnoteRef:1], mediante la cual lo declaró penalmente responsable del delito de feminicidio y lo condenó a la pena principal de 187 meses y 15 días de prisión. El procesado apeló la decisión. [1: Archivo «027SentenciaCondenatoriaJ53pcc20220609».] 2.2.

El 20 de febrero del 2023 [footnoteRef:2], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Contra esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:3], en el que se planteó como único cargo el de « violación indirecta de omitir la ley sustancial por falta de aplicación o por omisión (sentido vicio) del artículo 293 Parágrafo del Código de Procedimiento Penal, falta de aplicación o por omisión (demora de las actuaciones) del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, falta de aplicación o por omisión (intervención de juez) del artículo 369 del Código de Procedimiento Penal », por cuanto no se analizó que « el acusado no tuvo raciocinio y coherencia al momento de aceptar los cargos, toda vez que en todo momento se mostró indeciso y sin firmeza en las actuaciones »[footnoteRef:4]. [2: Archivo «001RecursoApelacionSentenciaAnticipada20230220».] [3: Archivo «007CorreoElectronicoRecursoCasacion20230313».] [4: Archivo «014OficioRecursoExtraordinarioCasacion20230605».] 2.3.

El 4 de diciembre del 2024 [footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda por no exponer un cargo al amparo de una de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. [5: Archivo «018ActaInadmisionDemandaCasacion20241204».] Asimismo, la Sala advirtió que materialmente no existía la necesidad de emitir un fallo de fondo, puesto que, como la sentencia condenatoria fue objeto de la aceptación de cargos por el procesado al momento de formularse imputación en su contra, el fundamento probatorio que respalda la condena por el delito de feminicidio no fue producto de un debate dado en juicio oral y público, de manera que, la materialidad y responsabilidad de Jonathan Alexander Alfonso Muñoz, además de la propia manifestación del implicado, se soportó en los elementos materiales aportados por el delegado de la Fiscalía en la audiencia de verificación de allanamiento, de hecho, algunos de ellos, fueron descubiertos en la audiencia de formulación de imputación, según se verificó en el registro de la misma.

Adicionalmente, indicó que, de la revisión de las piezas procesales obrantes en el plenario, se podía establecer que la decisión de aceptar los cargos fue consciente, libre y voluntaria, « todo lo cual deja sin fundamento, la existencia de un dudoso entendimiento del procesado al momento de tomar esa determinación ». Contra esa decisión no se promovió el mecanismo de insistencia. 3.

El gestor aduce que en el curso del proceso se presentaron inconsistencias en las etapas procedentes, pues no se realizó audiencia de juicio oral y no se allegó material probatorio suficiente en su contra. A su vez, alega que no se le otorgó la oportunidad de declarar o de defenderse, al punto que manifiesta no entender la diferencia entre feminicidio y homicidio. 4.

Por lo expuesto, el actor pretende que se analice la sentencia proferida el 9 de junio del 2022 y que se ordene al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá revelar el material probatorio en su contra. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en el auto que inadmitió la demanda del recurso extraordinario. 2.

El Juzgado accionado informó que la ausencia de juicio oral obedeció a la manifestación libre, consciente y voluntaria del tutelante de aceptar los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de feminicidio, lo que derivó en la terminación anticipada de la actuación penal y en la emisión de la respectiva sentencia condenatoria. De otra parte, señaló que la decisión se vio precedida de la incorporación por parte de la Fiscalía de elementos de conocimiento suficientes que daban cuenta de la materialidad de la conducta como de la responsabilidad penal del acusado.

Además, sostuvo que se garantizaron de manera plena los derechos de defensa y contradicción, pues el procesado contó con la asistencia de un abogado. 3. El Fiscal Dieciocho Especializado con Funciones de Coordinador de la Unidad de Vida e Integridad Personal afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. III. CONSIDERACIONES 1.

La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por las razones que se exponen a continuación. 2. En lo que concierne al auto CSJ, AP7677-2024, proferido el 4 de diciembre del 2024[footnoteRef:6], que zanjó el asunto, se advierte que la salvaguarda constitucional no satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la tutela se radicó hasta el 2 de septiembre de 2025 [footnoteRef:7], esto es, transcurridos los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:8]. [6: La decisión fue notificada el 16 de enero del 2025, como consta en «019OficioComunicaProvidencia20250116», pág. 4, y en «020OficioComunicaProvidencia20250116», pág. 2.] [7: Archivo «0002Expediente_digitalizado».] [8: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.

En efecto «… muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC7721-2020). Adicionalmente, esta Sala ha considerado que «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:9]. [9: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente. 3.

A lo anterior se suma, en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 9 de junio del 2022 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero del 2023, que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad.

En efecto, véase que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, medio idóneo para exponer las quejas que por esta vía plantea, sin embargo, dicho instrumento no se aprovechó adecuadamente, pues la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal por falta de aptitud, desperdiciando con ello la oportunidad procesal pertinente.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición adecuada de los recursos ordinarios de defensa (CSJ, STC4031-2020, STC949-2023 y STC2422-2024). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8