Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-10064-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2459-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-10064-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo José Ramírez Noble contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, trámite al cual fueron vinculados la Registraduría Municipal de San Pelayo, Notaría Primera de Cereté, Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté, intervinientes en el juicio de cancelación de registro civil de nacimiento n° 2024-00057.
ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales a « tener un nombre, vida digna, derecho de petición, debido proceso administrativo y habeas data » presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, el actor afirma que su registro civil de nacimiento se encuentra inscrito en dos lugares distintos, esto es, en la Registraduría de San Pelayo, Córdoba -su lugar de nacimiento- y en la Notaría Primera de Cereté, Córdoba. 2.1.
Indicó que presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Registro Civil en el cual solicitó la cancelación del registro civil que se encuentra en Cereté. A lo anterior, la entidad dio respuesta negativa pues debía obtener una decisión judicial para la cancelación del registro civil ante las evidentes diferencias entre ambos registros. 2.2.
Señaló que con fundamento en lo anterior presentó demanda de cancelación de registro civil de nacimiento -representado por su madre- ante el Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, el cual declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté Córdoba (18 oct. 2023). 2.3. Explicó finalmente que dicha autoridad rechazó de plano la demanda mediante auto de 11 de marzo de 2024, con fundamento en que la Registraduría Nacional « debió proceder, tan pronto evidenció este hecho, a la cancelación de los segundos registros de los accionantes, con fundamento en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 » en respaldo de lo cual refirió la Circular Única de Registro Civil e Identificación del 29 de diciembre de 2022. 2.4.
Por lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional donde pretende que: (i) se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Registro Civil, iniciar los trámites administrativos para « la anulación y cancelación por vía administrativa del registro civil de nacimiento que figura a nombre de JOSE DAVID AYAZO CONDE de mi Poderdante, con indicativo serial No. 53318274, en la en la Notaria Primera de Cereté-Córdoba, el día dieciocho (18) de Diciembre de 2013 »; y (ii) se ordene a la accionada a que « se dé solamente validez al Registro Civil establecido en la Registraduría Municipal del Estado Civil de San Pelayo-Córdoba, con Indicativo Serial 34093098, con nombre RICARDO JOSÉ RAMIREZ NOBLE. ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Promiscuo de Familia de Cereté remitió el link de acceso al proceso Rad. n° 2023-00325 de jurisdicción voluntaria, sin efectuar pronunciamientos adicionales. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil por su parte consideró que la interposición de la tutela es temeraria en cuanto discute una situación idéntica a la planteada en acción constitucional conocida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería bajo radicado 2024-00109-00 la cual fue resuelta desfavorablemente.
De igual manera reiteró que en los casos en los cuales existe diferencia en los datos consignados en los registros no existe competencia de la entidad para la cancelación de la inscripción de los mismos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de enero de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.
Para sustentar su decisión el a quo señaló que: (i) pese a que el accionante promovió demanda para buscar la cancelación de su registro civil, lo hizo a través de quien afirmó ser su progenitora cuando lo procedente era promover el proceso directamente, o mediante apoderado judicial por contar con la capacidad legal para ello y (ii) verificados los registros civiles allegados con la acción de amparo, aquellos « no guardan relación alguna » de modo que ante la inexistencia de duplicidad de registros y la existencia de diferencias entre la filiación materna y paterna no existe competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cancelación de alguno de ellos conforme a lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970 máxime cuando no se evidenció la existencia de una amenaza o existencia de perjuicio irremediable.
En cuanto a la declaratoria de temeridad de la acción, la descartó debido a que la acción de tutela referida en la contestación corresponde a la misma actuación que se analizó en sede de instancia. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual adujo que « no ha podido avanzar en su vida con respecto a los derechos prenombrados, porque no ha podido sacar la Cedula de Ciudadanía » por lo cual solicitó al ad quem que «revise» la decisión de primera instancia y la revoque.
CONSIDERACIONES 1. En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la decisión de primer grado para en su lugar conceder el amparo deprecado teniendo en cuenta los cuestionamientos que el actor realizó a la Registraduría Nacional del Estado Civil al negarse a cancelar el registro civil que reposa en la Notaría Única de Cereté así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, vinculado a esta acción constitucional. 2.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183- 01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Ahora bien, frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC10279-2017). 3.
Dicho lo anterior, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso particular deviene en incuria al no haberse recurrido el auto del pasado 11 de marzo de 2024 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté rechazó de plano la demanda de “cancelación de registro civil de nacimiento”.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».
Siendo necesario recalcar que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».
(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por otra parte, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que si lo que pretende el accionante es la cancelación del registro civil, le corresponde acudir -actuando en nombre propio o por medio de apoderado judicial- al procedimiento de jurisdicción voluntaria consagrado en los artículos 577 y siguientes del Código General del Proceso, sin que pueda acudir a vía constitucional para pretender lo que por vía ordinaria es posible.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. 4.
Lo consignado conlleva a confirmar la negativa del resguardo dada la evidente improcedencia del mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11