7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2458-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00610-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por la madre, en nombre propio y de su hijo menor, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de adopción y de la acción de revisión.
ANTECEDENTES 1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, familia, « niñez », « salud física y mental », que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. En consecuencia, solicitó que se « deje sin efecto la sentencia de adopción emitida (…) el día trece (13) de diciembre del (…) 2021 (…) por configurar una vía de hecho ‘por defecto fáctico, error por consecuencia y desconocimiento del precedente constitucional’», se «ordene la cancelación de la modificación del registro civil de (…), donde tal modificación afecto su registro de nacimiento en el sentido de variar el nombre (…), tal como lo dispuso la sentencia señalada en la primera pretensión de este recurso», se declare que «la sentencia aparentemente emanada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de (…) septiembre de 2025, constituye una vía de hecho por déficit de integración de la Sala, en consecuencia, ineficaz para consolidar la decisión adversa al recurso extraordinario de revisión que contenía el sustrato de la actuación en desarrollo» y se disponga «desaparecer los efectos, que de ser la sentencia favorable afecten la integridad del menor (…) en lo que corresponde a la integración de su núcleo familiar, por su eventual parentesco con el menor (…) conocido de autos». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 29 de marzo de 2019, radicó solicitud de adopción ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 23 de abril siguiente allegó los documentos, adelantó los talleres y diligenció un formato de « características y necesidades especiales », en el que dejó consignado que « no podría » considerar características por edad, por grupo de hermanos, por condiciones de salud, por traumas y factores de estrés, y que solo consideraría « trastorno por déficit de atención con hiperactividad » y « trastorno especifico del aprendizaje ». 2.2.
Señaló que el 3 febrero de 2020 realizó la entrevista psicosocial, en donde dejó claro que su familia estaba conformada por su hijo de 8 años y su madre de 74 años, y el 18 de febrero siguiente, el ICBF le comunicó que el comité de adopciones la aprobó como madre idónea para adoptar un niño de 5 a 9 años de edad, precisándose en « características y observaciones: Trastorno de lenguaje (leve), Trastorno fonológico (leve), Trastorno con déficit de atención con hiperactividad (leve) y Trastorno especifico del aprendizaje (leve)». 2.3.
Expuso que, el 4 de octubre de 2021, el ICBF Regional de Bogotá le comunicó que, en comité de adopciones celebrado del 30 de septiembre anterior, le asignaron un niño, el que le fue entregado el 27 de octubre, indicándole que en caso de presentar alguna dificultad debería comunicarla a los funcionarios del equipo de adopciones. 2.4. Adujo que el menor presentó diferentes comportamientos no correspondientes a un infante de su edad, pues expresaba palabras soeces, agredía física y verbalmente a su núcleo familiar y se causó lesiones físicas, situación que, junto a la indiferencia del ICBF, llevó a que buscara de forma particular un diagnóstico con psiquiatría, en el que se dictaminó « Trastorno opositor desafiante (confirmado) y Perturbación de la actividad y de la atención (En estudio).
Y lo medica con Risperidona». 2.5. Sostuvo que puso en conocimiento lo acontecido con el ICBF, empero, no obtuvo respuesta alguna, lo que dejó en evidencia que dicha entidad le ocultó las patologías del menor, las que hacían inviable su adopción, conforme a las condiciones que había planteado. 2.6. Refirió que el 27 de enero de 2022, ante la imposible convivencia en su hogar con el menor y su mal estado de salud, el ICBF aceptó que lo regresara a dicha institución, da la adopción por fallida y dio directrices para la entrega, las que se cumplieron a cabalidad. 2.7.
Aseveró que, en los meses de febrero, marzo y abril, de ese año, su salud física y mental se vio afectada por lo ocurrido, lo que se encuentra acreditado en su historia clínica y en el informe de la psicóloga, sin embargo, el ICBF comenzó a llamarla con miras a que asumiera sus obligaciones, pues se había proferido la sentencia de adopción. 2.8.
Manifestó que el 20 de abril de 2022 se presentó ante el ICBF exponiendo que, previo proceso psicológico, estaría dispuesta a intentar convivir con el menor, pero en agosto siguiente, otorgó el consentimiento para que retornara a la institución y fuera inscrito en el registro de personas con expectativa de adopción. 2.9. Indicó que en el juicio de adopción no fueron reconocidas las deficiencias neurológicas del niño, se omitió darle efecto al retracto presentado por la madre adoptante, se aplicó el artículo 61 del Código de la Infancia y Adolescencia sin analizar el conflicto existente y se dejaron de lado las medidas del ICBF, decretando la adopción del niño a su favor. 2.10.
Afirmó que su primer hijo, que hoy cuenta con 12 años de edad, es un niño feliz, amoroso, líder, espiritual y deportista, al que se le violan los derechos por no revocar la sentencia de adopción emitida, en tanto que « no se le puede obligar a tener un hermano con problemas psiquiátricos ». 2.11. Señaló que promovió recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia el 10 de septiembre de 2025, lo declaró infundado.
No obstante, uno de los magistrados estaba de permiso y la otra magistrada no se conectó a la audiencia, por lo que el fallo no se podía expedir en sala unitaria, ni tampoco condenarla, agregando que solo hasta el 5 de diciembre de 2023 pudo presentar la demanda de revisión, en tanto que necesitaba copias de la etapa administrativa del proceso de adopción. 2.12.
Sostuvo que las providencias criticadas reflejaban un defecto operativo y funcional, yerros en la apreciación de las pruebas y de la jurisprudencia, se expidió sentencia de adopción sin que se hubiera terminado la fase administrativa, agregando que la Corte Constitucional, en casos excepcionales, ha revocado la sentencia de adopción en eventos en los que el procedimiento administrativo y judicial fue contrario a su objeto, esto es, el restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente. 2.13.
Refirió que el trámite administrativo estuvo viciado de irregularidades, como quiera que: i) no se analizó la idoneidad de la solicitante para la asignación del menor; ii) no tuvo en cuenta las aperturas para las que fue aprobada; iii) error al momento de la asignación del niño -familia idónea, y condiciones del niño-; iv) incumplimiento del lineamiento técnico; v) falta de análisis del comité sobre la idoneidad y aperturas con las necesidades del menor; vi) omisión en la valoración del material probatorio en cuanto a la enfermedad psiquiátrica del menor que era de conocimiento del ICBF; vii) violación de los derechos del niño a tener una familia idónea; viii) contrariedad del proceso a su identidad finalística; ix) error en su consentimiento al aceptar la asignación; x) fracaso de la etapa de seguimiento post-adopción; y, xi) aplazamiento de definición del estado civil del niño. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la sentencia de 10 de septiembre de 2025 estaba normativa y probatoriamente bien sustentada, lo que descartaba la afectación de derechos alegada. Además, expuso que carecía de asidero el reproche de la accionante atinente a que a la audiencia virtual no asistió la magistrada Nubia Ángel Burgos Díaz, pues la grabación de esa diligencia da cuenta de su comparecencia. 2.
El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá informó que el 13 de diciembre de 2021 profirió fallo decretando la adopción, siendo declarado infundado el recurso extraordinario de revisión que se presentó posteriormente, en sentencia de 10 de septiembre de 2025. 3. La Defensoría de Familia adscrita al aludido Despacho solicitó su desvinculación del presente asunto, pues las pretensiones versaban sobre actuaciones de los estrados accionados. 4.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar refirió que no existía vulneración de derecho fundamental alguno, no se configuraban las causales de procedencia del amparo, la tutela no era una instancia adicional y no se cumplía con el requisito de la inmediatez respecto de la decisión de 13 de diciembre de 2021. Expuso que las presuntas afectaciones invocadas no eran « más que una ficción producto del inconformismo de unas decisiones que no comparte, simplemente porque no se sintió en condiciones de recibir un niño entregado en adopción », destacándose que el proceso de adopción no busca diferenciarse del biológico, en el que uno no elige al hijo que prefiere, no obstante, la entidad, en ninguna circunstancia, podía dejar a un « niño en un hogar donde no lo quieren ».
Añadió que, como la actora dio su consentimiento nuevamente, el niño fue declarado en adopción, con lo que comenzó nuevamente la espera silenciosa en el sistema, generándole más daño a su temprana edad, ejerciendo un gran impacto en su desarrollo y llevando su nombre a un sinfín de controversias en estrados judiciales; y que al margen de la decisión que emitiera el Tribunal reprochado, el niño no figuraba como hijo adoptivo de la demandante en virtud de la manifestación expresa otorgada en cuanto a que no contaba con las capacidades para asumir las enfermedades que padecía. 5.
El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que conoció de una acción de tutela y del desacato propuesto, en virtud de una petición que promovió la ahora accionante ante el ICBF; y que de los hechos narrados no evidenciaba que hubiera conculcado prerrogativa esencial alguna. 6. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, pues « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno (…) y la satisfacción de las pretensiones no es de injerencia de la entidad ».
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que la parte actora cuestiona: i) la decisión de 13 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá ordenó la adopción del menor; y, ii) la providencia de 10 de septiembre de 2025, que declaró infundado el recurso de revisión propuesto. 2.1.
De la inmediatez. 2.1.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. 2.1.2. Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto a la determinación censurada de 13 de diciembre de 2021, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 4 de febrero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en CSJ, STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 2.2.
De la razonabilidad de la decisión. En cuanto al segundo reparo, advierte la Sala que la solicitud de amparo también está llamada a fracasar, porque la determinación criticada de 10 de septiembre de 2025, que declaró infundado el recurso de revisión propuesto, no luce arbitraria. En efecto, en ésta, tras hacer referencia a la causal invocada, la normatividad y la jurisprudencia, el Tribunal cuestionado destacó que «los hechos relatados en la demanda corresponden a circunstancias sobrevinientes, es decir, posteriores a la declaratoria de adoptabilidad», toda vez que: (…) tanto las afecciones de salud alegadas por la demandante, tales como, episodios de ansiedad ocurridos en los meses de febrero, marzo y abril de 2022, como el diagnóstico clínico del niño (…) emitido el 25 de enero de 2022, trastorno opositor desafiante, se produjeron con posterioridad a la culminación del proceso de adopción. De esta manera, no se configura la causal primera del recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se trata de documentos preexistentes al fallo cuya valoración hubiera podido modificar la decisión del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, que decretó la adopción y que no fueron oportunamente allegados por razones atribuibles a fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la interesada.
Contrario, se trata de hechos nuevos que surgieron después de proferir a la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2021 y que, en consecuencia, no podrían ser conocidos ni valorados al momento de decidir. De ahí que, en el presente asunto, no se trata ante un supuesto de imposibilidad probatoria sobreviniente que justifique declarar fundado el Recurso Extraordinario de Revisión, sino más bien ante una tentativa de introducir elementos probatorios con el propósito de controvertir una decisión ya ejecutoriada, lo cual vulneraría el principio de seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada que reviste la sentencia de adopción. Sobre la pretensión de revocatoria de la sentencia porque las condiciones del menor no coincidían con el perfil y las características especiales aprobadas, señaló que: (…) el recurso extraordinario de revisión no es un medio para complementar, reforzar o replantear la prueba con base en hechos posteriores, como aquí se pretende, sino una garantía excepcional frente a decisiones proferidas con desconocimiento de material persuasivo existente al momento (…) de adelantar el proceso y que no pudo ser aportado por causas ajenas a quien lo indaga.
Para estos menesteres se verifica el acta del Comité de Adopción (…), en la cual se observan algunos antecedentes de cómo llegó el niño al ICBF y de las afirmaciones que realizó la persona que lo entregó al Instituto y en la descripción, estado de salud “sano, usa lentes monofocales, tiene controles de seguimiento por psiquiatría infantil, psicología, neuropsicología, pediátrica, terapia de neurología y fonoaudiología y ocupacional, etcétera”.
Si bien el acta del Comité de Adopción se consignó que para el momento en que fue elaborada el niño tenía una condición de salud catalogada como “sana” y que se encontraba bajo controles y seguimientos en psiquiatría infantil, psicología y otras especialidades, ello no es razón suficiente para pretender la nulidad de todo el proceso de adopción bajo el argumento de que dicha condición no coincidía con el perfil de idoneidad aprobado para el adoptante o que ésta no se encontraba preparada física y emocionalmente para asumir la crianza de un menor con tales características.
Luego, precisó que como la causal invocada exigía que se aportaran documentos encontrados con posterioridad a la sentencia y, que por su relevancia habrían podido modificar el sentido del fallo: (…) tal exigencia no se cumple ya que el documento Acta del Comité era conocido desde antes del fallo y, por tanto, no pudo ser solicitado o aportado oportunamente por la interesada, dado que se trató de un proceso especial en el cual no existe contención. El solo hecho de que no se hubiera allegado al proceso no obedece a una causa ajena, a la voluntad de la interesada, sino a su propia omisión del aquí demandante en el trámite del proceso de adopción. En todo caso, aun si se hubiera llegado el acta en su debido momento, lo cierto es que su contenido no habría tenido la entidad suficiente para variar la decisión judicial, toda vez que no introduce elementos nuevos o determinantes sobre la situación del menor de edad (…), limitándose a referir antecedentes generales y a confirmar que el objeto del proceso era garantizar un entorno familiar adecuado para el menor de edad conforme a su interés superior.
En igual sentido, los alegatos sobre la presunta no entrega del expediente de adopción o sobre eventuales irregularidades en el trámite administrativo y judicial no son fundamento válido para acceder a un recurso de revisión. Este no constituye un medio para reabrir etapas procesales ni para subsanar omisiones atribuibles a la interesada, sino una herramienta excepcional que busca salvaguardar decisiones judiciales cuando éstas fueron proveídas con desconocimiento de prueba esencial y preexistente, circunstancia que no se evidencia en el presente caso.
A continuación, resaltó que: (…) resulta llamativo para esta Sala que, al verificar el proceso de adopción allegado al presente trámite, se pudo constatar la existencia de copia de la providencia de fecha 20 de noviembre de 2020, mediante la cual el ICBF declaró en estado de adoptabilidad al menor (…). Dichas actuaciones formaban parte del expediente del proceso de adopción y estuvieron en todo momento a disposición del aquí demandante y de su apoderado judicial.
En consecuencia, no puede sostenerse válidamente que se trate de documentos o actuaciones administrativas que le eran desconocidas, dado que estuvieron debidamente incorporadas al proceso y al alcance de la interesada desde su inicio. Dentro de la presentada providencia, se puede observar en el hecho cuarto que dice lo siguiente, “el día 21 de marzo de 2019 se encuentra informe de valoración psicológica realizada por la profesional en psicología del Centro Zonal Revivir del ICBF para el niño (…).
De donde infirió que: (…) la causal alegada no se encuentra debidamente estructurada, ni fáctica ni jurídicamente, y el recurso debe ser declarado infundado y como consecuencia de ello habrá de condenarse en costas en esta instancia a la misma por no prosperar el recurso (…). 2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la parte actora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo con el que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, en el que se analizaron las pruebas recaudadas, de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable, destacando que no es de recibo la alegación de que dicha providencia la emitió una sala unitaria, puesto que tal como quedo consignado en el acta de la audiencia y en la respectiva grabación de la misma, dos de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Familia, estuvieron presentes, pues el tercero estaba en uso de permiso.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Consideración adicional No sobra recordar, que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es una garantía ius fundamental reconocida por el constituyente y el legislador, a la cual, en función de su protección están obligadas todas las autoridades tanto judiciales como administrativas.
Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional en sentencia CC, T-033/20 que este principio debe ser el faro orientador de las decisiones que deban tomarse con relación a estos: El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.
Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean. Particularmente, en el marco de los procesos de custodia y cuidado personal, las autoridades administrativas y judiciales están en el deber de aplicar este principio como piedra angular en la toma de las decisiones que afecten a los niños, pues de ello dependerá su crecimiento, desarrollo y crianza en condiciones adecuadas, armónicas e integrales.
Por tanto, en el caso concreto, cuando los padres no son garantes de los derechos del menor o ponen en riego el desarrollo armónico de este, (…) el Estado, como último actor llamado a garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia (art. 10, Ley 1098 de 2006), y atendiendo a su facultad de confiar la protección definitiva de los menores a través de la adopción, surge la obligación imperativa de mantener un control posterior riguroso, en virtud del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, razón por la cual, el seguimiento a cargo de los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) no debe agotarse con la decisión de adoptabilidad, sino extenderse de manera preventiva, concomitante y posterior al proceso ».
Esta vigilancia técnica y social es esencial para verificar la adaptabilidad del menor y asegurar que la familia adoptiva mantenga la garantía plena de sus derechos fundamentales, conforme a los estándares y lineamientos de protección del ICBF (CSJ, STC1926-2026). Y, en esa medida, cuando el proceso de adopción fracase, le corresponde el Estado disponer medidas reforzadas de protección, acompañadas de seguimientos interdisciplinarios continuos y especializados, orientados a lograr el restablecimiento integral de los derechos del niño, niña o adolescente, a evaluar el impacto emocional, psicológico y social generado con la nueva ruptura familiar, a prevenir escenarios de revictimización o nuevas afecciones y a brindar condiciones de cuidado, protección, estabilidad y desarrollo integral, todo esto atendiendo el interés superior y la prevalencia de sus derechos. 4.
Conclusión. Por lo considerado, se denegará el amparo, pues, de un lado, no satisface el presupuesto de inmediatez y, de otro, porque la decisión de 10 de septiembre de 2025 no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8