Rad. n° 08001-22-13-000-2024-00925-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2458-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00925-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 22 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por L.I.Z. y J.S.N.M., quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Y.N.F. contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de dicha urbe y los demás intervinientes en el proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar n° 2023-00421.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expusieron que contrajeron matrimonio el 4 de abril de 1992, por lo que mediante escritura pública protocolizada el 26 de junio de 1998 en la Notaría Novena de Barranquilla, adquirieron el derecho de dominio y posesión del inmueble identificado con la matrícula No. 040-301273, correspondiente al apartamento 000 del E.M.d.P., ubicado en la carrera 00 No. 00-000 de esa misma ciudad, el cual afectaron a patrimonio de familia en dicho instrumento.
Indicaron que dicha copropiedad promovió juicio ejecutivo en su contra (rad. 2013-00527), pretendiendo el pago de las cuotas de administración vencidas desde 2013, asignado al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, que libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas XXX000 de propiedad de la ejecutada y, posteriormente, ordenó seguir adelante el cobro y la consecuente remisión del asunto al Juzgado Segundo de Civil Municipal de Ejecución de dicha urbe, donde actualmente sigue su curso.
Relataron que, adicionalmente, el citado conjunto residencial inició en contra de ellos proceso verbal sumario de levantamiento de afectación a vivienda familiar del bien referido líneas atrás, con fundamentó en las causales establecidas en los numerales 2° y 7° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, el cual fue repartido al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, que acogió lo pretendido a través de sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024.
Finalmente, sostienen que la aludida autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, aplicó indebidamente la norma invocada por la demandante; realizó una equivocada valoración probatoria, ya que no estaban acreditados los motivos alegados para levantar el referido gravamen; y, desconoció el precedente judicial vinculante (T-468 de 2022). 3.
Por tanto, pretenden que se deje sin efectos el pronunciamiento que dispuso el levantamiento de la afectación a vivienda familiar sobre el inmueble objeto de debate en el pleito civil criticado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla pidió negar la salvaguarda suplicada, por cuanto en el litigio cuestionado « se respetaron las garantías procesales y el debido proceso de las partes », aunado a que se emitió una decisión « ajustada a derecho ». 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad manifestó que « las inconformidades enarboladas no se encuentran dirigidas al Despacho que el suscrito preside, por lo cual, no es posible hacer precisiones sobre las razones de hecho y de derecho en las que se haya basado el Juez de Familia para adoptar la decisión [censurada]». 3.
El E.M.d.P. se opuso al auxilio reclamado, tras señalar que « en la sentencia del 10 de Diciembre de 2024 [se] consider [ó] que si existe un JUSTO MOTIVO como fue el no pago del canon mensual de administración a cargo de los accionantes para que se ordenara el levantamiento del gravamen ». Además, aseveró que el actor « incurre en el delito de FRAUDE PROCESAL cuando involucra a su hijo menor que no tiene nada que ver ni es parte en el proceso ni reside en el Apartamento 000 del E.M.D.P., de Barranquilla, ni hace parte de los hijos que inicialmente nacieron en el matrimonio civil [de los promotores]», pues lo cierto es que « reside con sus padres biológicos J.S.N.M. Y C.A.F.J., en la Carrera 00 No 00-000 Piso 00 Barranquilla, quedando demostrado que existen dos familias diferentes que residen en inmuebles separados ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de resumir los argumentos del fallo reprochado y citar algunos apartes de la sentencia T-468 de 2022 de la Corte Constitucional, concedió el amparo solicitado, con fundamento en que « la Juez Accionada incurrió en un defecto sustantivo al proferir la decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, al no existir un justo motivo para ello, ya que la sola existencia de la obligación, por parte de los accionantes, per se no es un justo motivo », aunado a que « la afectación a vivienda familiar, se constituyó con anterioridad a la causación de la deuda, que es a partir del año 2013 », sin que se pueda perder de vista « la existencia de otros bienes a perseguir de propiedad de los deudores », pues « se señala por parte de los Accionantes que poseen un vehículo y la apoderada judicial del E.M.D.P., señala que la señora L.I.Z., trabaja en la D.D.P. ».
En consecuencia, ordenó al juzgado accionado que, « en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación (…), proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 proferida dentro del proceso a que se contrae esta acción y proceda a señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. y profiera sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo señalado ».
IMPUGNACIONES La presentó tanto el E.M.d.P. como la Juez Sexta de Familia de Barranquilla. En sustento de su informidad, el primero reiteró los argumentos que expuso como réplica a la demanda de tutela, añadiendo, en compendio, que la determinación cuestionada no adolece de ningún defecto especifico de procedibilidad; que los actores indujeron en error al juez constitucional de primer grado, al « hacer ver que todos los miembros de la misma familia residen en el apartamento 000 »; que en el presente caso se encuentran cumplidas las causales de levantamiento de afectación a vivienda familiar previstas en los numerales 1° y ° del artículo 4 de la Ley 258 de 1996; que el ruego no cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que en la audiencia donde se adoptó aquella resolución « no advirtieron causales de nulidad o irregularidad » que afectara sus derechos fundamentales; los interesados no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y, el Tribunal con lo decidido « viola el principio de cosa juzgada ».
Por su parte, la juzgadora accionada expuso que la decisión criticada « fue dictada en atención a los precedentes constitucionales y legales, análisis de las pruebas allegadas en proceso, y considerando que existe un justo motivo en ordenar el levantamiento del mencionado bien inmueble dada a la existencia de una obligación por cuotas de administración cuyo acreedor es el E.M.D.P., conforme a la causal 7 de la ley 258 del 1996 », conclusión que se acompasa con lo definido en la sentencia « STC16719-2023 », donde se estudió un caso análogo, razón por la que « no se incurrió en vía de hecho, ni vulnero derechos fundamentales de los actores, ni la decisión fue caprichosa ni arbitraria ».
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por el E.M.d.P. y el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que dicho despacho judicial incurrió en el desatino que le endilgan los accionantes. En efecto, al examinar el fallo criticado, se advierte que la citada autoridad fundamentó el mismo, bajo los siguientes razonamientos: Debo señalar que ciertamente no se puede señalar una defraudación con la afectación de vivienda familiar, porque el objetivo de las partes al momento de adquirir el inmueble con la Ley 258 de 1956 es proteger el patrimonio familiar.
Sin embargo, esa protección de familia, de afectación a la vivienda, no puede ir en detrimento ni perjudicar el bien de otros copropietarios, no puede ir en perjuicio de quienes tienen el deber de haber cancelado sus cuotas de administración y, por supuesto, el derecho de que el inmueble se mantenga en buen estado, porque el hecho de que los copropietarios paguen cuota de administración, que por ley está establecida en las propiedades horizontales, debe ir en beneficio de todos los copropietarios.
De tal manera que, para este despacho, existe un justo motivo para poder levantar la afectación de vivienda familiar. En el entendido de que la falta de pago, como ha venido dándose por parte de los demandados, sí da lugar a un perjuicio directo e indirecto respecto a los demás copropietarios del bien de propiedad horizontal, como es el E.M.d.P., que se encuentra ubicado en la carrera 00 #00-000.
En ese sentido, no por los alegatos presentados por la parte demandante, sino por las consideraciones y pruebas que se tienen demostradas dentro del plenario y, por supuesto, dentro del ordenamiento legal, y atendiendo también lo reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en casos en los cuales debe hacerse el levantamiento de la vivienda familiar con justo motivo que dé lugar a ello, este despacho procederá a admitir y a ordenar el levantamiento de la afectación de vivienda familiar[footnoteRef:1]. [1: Archivo: PROCESO_08001311000620230042100 AUDIENCIA DESPACHO_080013110006 JUZGADO006 de FAMILIA de BARRANQUILLA 080013110006 BARRANQUILLA – ATLANTICO-20241210 091342-Grabación de la reunión.Mp4, expediente allegado.] Como se observa, la falladora acusada consideró que el justo motivo al que alude el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996[footnoteRef:2] para autorizar el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del apartamento 302 del E.M.d.P., era el perjuicio causado por los demandados a los copropietarios de ese complejo habitacional con la mora en el pago de las cuotas de administración causadas desde 2013. [2: El cual reza: “Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación”.] Sin embargo, dicho razonamiento es equivocado, pues como lo ha precisado la Sala, « el pretexto de una deuda personal no es motivo para levantar, per se, la afectación mentada, pues a más de que frente al debate bajo estudio el crédito fue asumido por la promotora del resguardo mucho después de la constitución del gravamen, —de donde no es admisible verificar el perjuicio alegado por el allá demandante—, ello podría lacerar la garantía de la vivienda digna, la cual es de carácter esencial, tanto así que en términos de la Corte Constitucional “se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independiente (…) de su edad, sexo, o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación…” (CC T-420/18) » (CSJ STC2370-2021), postura que avaló la Corte Constitucional en la providencia T-468 de 2022.
Por tanto, como el error denunciado es evidente, hizo bien el juez constitucional de instancia en otorgar la salvaguarda suplicada. 2. Ahora, para la Corte no son de recibo los reparos esgrimidos por la copropiedad con la impugnación, puesto que los gestores no indujeron en error al Tribunal de Barranquilla, pues la concesión del resguardo no se soportó en el hecho de que los demandados, aquí actores, residieran juntos en el apartamento 000, mucho menos que el menor Y.N.F. conviviera con ellos.
Además, tampoco es cierto que el reclamo desatiende el requisito de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia cuestionada no procedían recursos, al ser dictada en un proceso de única instancia, de ahí que cualquier planteamiento antes de su emisión era irrelevante, máxime cuando el amparo no se sustenta en una irregularidad procesal, sino en un yerro sustantivo, suficiente para autorizar la intervención del juez de tutela en aras de proteger las garantías esenciales invocadas y, de contera, remover la cosa juzgada que recubre la determinación criticada, esto es, su carácter de inmutable, vinculante y definitivo. 3.
De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12