Rad. n.° 11001-02-30-000-2024-01575-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2457-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01575-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Calderón Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla-, trámite al cual fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Unión Temporal IX Curso De Formación Judicial 2019, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia. [1: El asunto fue repartido a este despacho en acta de 7 de febrero de 2025.
Por auto de 10 de febrero el suscrito manifestó su impedimento para conocer del mismo. Sin embargo, en proveído ATC218-2025 de 12 de feb., fue negado, de manera que el expediente ingresó en la misma fecha. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « confianza legitima », « buena fe » y « acceso a cargos públicos » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto expuso que participó en el curso de formación judicial, en el cual a través de Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de la sub-fase general; decisión frente a la cual presentó reposición, resuelto mediante Resolución No EJR 24-1558 de 7 de noviembre en la que se le dio una calificación de 780 puntos quedando como reprobado en el concurso de méritos.
Señaló que la etapa de ejecución del concurso tuvo « vicios de legalidad », pues existían « un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial », y otras « fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos4 ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas5 jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias6, entre otros aspectos ».
Indicó, además, que la resolución que resolvió su recurso lesiona sus garantías fundamentales en la medida que sus reparos no fueron resueltos de manera completa y se usó inteligencia artificial para argumentar la misma sin tener presente los sesgos de esta herramienta. 3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada expedir « un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en el sexto de los hechos y siguientes de la presente acción » y disponga « mi inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial»; subsidiariamente solicitó su inclusión provisional al concurso « hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 advirtieron su falta de legitimación en la casusa y pidieron su desvinculación. 2. La Dirección Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitó negar las pretensiones por cuanto « no ha vulnerado Derecho fundamental alguno de los accionantes.
Todas actuaciones se han enmarcado dentro del marco de los acuerdos pedagógicos ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo al incumplir con el requisito de subsidiariedad en la medida que « el demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y exponer lo que ahora pretende sea revisado en este trámite » aunado a que « no se advierte ninguna irregularidad que haga viable la intervención del juez constitucional ».
IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado remitiéndose a los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Revisada la queja constitucional, de entrada anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.
Al respecto tiene dicho la Sala: « (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).
Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que, el accionante cuestiona las Resoluciones EJR24-298 de junio 21 de 2024 y EJR24-1558 de 7 de noviembre, así como el desarrollo general del concurso, al considerar que se presentaron « vicios de legalidad», pues «en el instrumento de evaluación y en la ejecución del IX Curso, las preguntas tienen vicios técnicos en los conceptos que miden, en las competencias que miden, en la redacción» aunado a que no se debió «evaluarnos exclusivamente con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000, un dictamen pericial que aporto ha determinado que esos puntos fueron evaluados completamente de memoria y desde la dinámicas legales », reparos que pueden ser expuestos a través de los mecanismos ordinarios pues antes de acudir al presente mecanismo constitucional, el quejoso debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses.
Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del amparo se torna especialmente estricta, puesto que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran revestidos de la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que, quien pretenda controvertirlo está obligado a demostrar que el acto se apartó injustificadamente del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, el promotor tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que puede alegar los argumentos citados en esta tutela y cuestionar la validez o legalidad de los resoluciones criticadas, eso sí, atendiendo los requisitos legales para el efecto y con la plena observancia del debido proceso para todas las partes e interesados, e incluso tiene a su disposición la oportunidad de solicitar las medidas cautelares que suspendan de manera provisional los efectos de aquellas, por lo cual la acción de tutela es improcedente.
Al respecto ha señalado esta Sala: «…los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.» (STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024). 3.
Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.
Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021). 4. En conclusión, se impone respaldar el fallo reprochado, por incumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16