Rad. n° 11001-22-10-000-2025-00022-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2456-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00022-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por J.C.M.A., quien dijo actuar en calidad de apoderado de D.J.R.G., contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, la Policía Metropolitana de dicha urbe y los demás intervinientes en el proceso de medida de protección n° 655-2022.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucradas en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. El gestor en la forma antes mencionada reclama la protección de los derechos fundamentales de su defendida al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades administrativa y judicial convocadas. 2. En síntesis expuso que la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, mediante acto administrativo proferido el 6 de mayo de 2024, sancionó a D.J.R.G. con multa de dos (2) s.m.l.m.v. por incumplir la medida de protección dictada en favor de R.V.L., padre de una de sus hijas, decisión que en sede de consulta respaldó el Juzgado Catorce de Familia de dicha ciudad el 15 de julio siguiente.
Indicó que, a través de resolución proferida el 29 de noviembre de ese mismo año, la comisaria acusada convirtió en arresto de seis (6) días la citada multa, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial para que emitiera la respectiva orden de captura en contra de su defendida. Aseveró que contra la aludida determinación se interpuso recurso de reposición y, en el mismo escrito, se solicitó declarar nula la misma, ya que a la sancionada no le fue informado dónde debía realizar el pago de la multa; no obstante, la referida funcionaria confirmó lo decidido el pasado 8 de enero, guardando silencio frente a la anulación suplicada.
Finalmente, sostiene que dichas actuaciones vulneran las garantías esenciales invocadas, dado que la comisaria acusada no realizó a D.J. una caracterización de su situación socioeconómica, para verificar quienes conviven con ella en su hogar y cuáles son sus gastos, lo cual le hubiese permitido evidenciar que ella tiene a su cargo sus tres hijas, L.C.R.R., M.V.R. y A.M.R., las dos últimas menores de edad, cuyos padres « no proveen los aportes económicos suficientes para garantizar un mínimo vital », situación que le impidió hacer « el pago oportuno de la multa impuesta », aunado a que, cuando su hermana M.P.R. se acercó a cancelar la misma, aquella no le permitió hacerlo, con sustento en que esta ya había sido convertida en arresto.
Además, dijo que dicha funcionaria ha desconocido la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al caso, omisión que está ad portas de causarle un grave perjuicio a su defendida, si en cuenta se tiene que ella está diagnosticada con « trastorno mixto de ansiedad y depresión » y también ha sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de uno de los progenitores de sus niñas, con el agravante de que la segunda de ellas padece de « trastorno mixto de ansiedad y depresión, déficit de atención e hiperactividad, con ideación suicida ». 3.
Por tanto, pretende que se dejen sin efectos las determinaciones adoptadas el 6 de mayo, 15 de julio y 29 de noviembre de 2024, y, 8 de enero de 2025 dentro del proceso debatido o, en subsidio, se le permita a D.J. realizar el pago de la multa que le fue impuesta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del procedimiento censurado, siendo la última la devolución del expediente a la comisaría acusada después de haber resuelto el grado de consulta de la multa impuesta a la gestora, manifestó que quedaba atento a cualquier decisión que se adoptara en la presente acción. 2.
La Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad solicitó declarar improcedente el resguardo instado, por cuanto « no se han vulnerado los derechos que presuntamente [la] accionante considera deprecados ». 3. R.V.L. indicó que la promotora falta a la verdad en relación con las acusaciones que realiza en su contra, las cuales carecen de soporte probatorio. 4.
La Policía Metropolitana de Bogotá pidió su desvinculación, comoquiera que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por la actora. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de medida de protección criticado, negó la salvaguarda suplicada, con fundamento en que « las autoridades demandadas obraron conforme a la legislación que rige el asunto y garantizando el debido proceso a las partes implicadas », aunado a que « consta que no obstante haber sido informada en debida forma sobre la ratificación efectuada por la Juez de Familia, no se allanó a su pago oportuno, ni informó a la autoridad sobre un posible impedimento económico para hacerlo, simplemente dejó transcurrir el tiempo (más de dos meses) en silencio », para posteriormente, « una vez efectuada la conversión en arresto, exponer de manera sorpresiva, no al Juez natural sino por medio de esta acción constitucional, una nueva argumentación, que según ella le impidió hacer el pago ».
IMPUGNACIÓN La presentó la gestora, para insistir en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2889-2024 y STC3217-2024, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC5128-2024 y STC7465-2024, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3213-2024 y STC5930-2024, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC10346-2024 y STC17352-2024, entre otras).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024 y STC10346-2024, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado J.C.M.A. en nombre de D.J.R.G., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presunta afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que « presente proceso de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA en contra de LA COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE CHAPINERO y del JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ D.C. »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: Poder Tutela.pdf.] Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).
Y, recientemente, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede). 3.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las actuaciones que critica, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir la actuación criticada es la señora D.J.R.G., quien no habilitó legalmente al referido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario especial. 4.
De este modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12