FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2025-02383-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2454-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-02383-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 23 de enero de 2026, que negó el amparo reclamado por Juan David Carvajal Rivas, en calidad de apoderado de Andrea Sofía Moreno Bejarano contra el Juzgado 32 de Familia del Circuito de Bogotá, y Comisaría Once de Familia de Suba I. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-10-032-2021-00272-00.
I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó[footnoteRef:1] la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. [1: Archivo «03EscritoTutela»] 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante la Comisaría Once de Familia de Suba I se adelantó proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, identificado con el radicado n.° 11001-31-10-032-2021-00272-00 (MP 684-2020, RUG 1481-2020), a instancia de Omar Alfonso Morales Galindo en contra de Andrea Sofía Moreno Bejarano. Dicha autoridad administrativa profirió decisión de fondo el 18 de mayo de dos mil veintiuno 2021[footnoteRef:2]. [2: Archivo «07RespuestaJuzgado32Familiaa»] 2.1.
Interpuesto recurso de apelación, el expediente fue remitido al Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 3 de junio de dos 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Ejecutoriada dicha providencia, el expediente fue devuelto a la Comisaría Once de Familia de Suba I el 16 de junio de 2021, donde el proceso quedó finalmente archivado[footnoteRef:3]. [3: Ibidem] 2.2 Con el propósito de acceder al expediente y gestionar el levantamiento de dichos antecedentes, el apoderado de la accionante elevó solicitud de desarchivo ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia.
En respuesta, ese despacho informó, el 22 de agosto de 2025, que el expediente había sido devuelto por competencia a la Comisaría Once de Familia de Suba I, autoridad a la cual redirigió igualmente la gestión[footnoteRef:4]. [4: Folios 17 a 19 anexos archivo «03EscritoTutela»] 2.3 Posteriormente, el apoderado de la accionante presentó[footnoteRef:5] nuevas solicitudes de desarchivo y envío del expediente los días 22 y 24 de septiembre, así como el 16 de octubre de 2025, alegando no obtener en ninguna de esas oportunidades respuesta de fondo por parte de dicha autoridad administrativa. [5: Folios 1 y 2 anexos archivo «03EscritoTutela»] 2.4 La accionante adujo que tal omisión le generaba un perjuicio en su vida laboral, toda vez que la existencia del antecedente asociado al expediente le impedía ser vinculada contractualmente en el mercado laboral[footnoteRef:6]. [6: Ibidem] 3.
Deprecó[footnoteRef:7] que i) « se declare que la COMISARÍA ONCE DE FAMILIA DE SUBA I y el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ha vulnerado derecho fundamental de petición a mi apoderada la Señora ANDREA SOFIA MORENO BEJARANO»; ii) « se tutele el derecho fundamental de petición a mi apoderada»; y que iii) « se ordene a la COMISARÍA ONCE DE FAMILIA DE SUBA I y el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo (procediendo con el desarchivo de lo solicitado en las peticiones anteriores) conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana». [7: Folio 2 archivo «03EscritoTutela»] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia del Circuito de Bogotá señaló que el expediente del proceso de medida de protección fue devuelto a la Comisaría Once de Familia de Suba I el 16 de junio de 2021, una vez ejecutoriada la decisión de segunda instancia. Indicó, así mismo, que ante la solicitud elevada por el apoderado de la accionante en agosto de 2025, el despacho remitió por competencia dicha gestión a la referida Comisaría, al no tener bajo su custodia el expediente en cuestión. Con fundamento en lo anterior, negó la vulneración de garantía fundamental alguna de su parte[footnoteRef:8]. [8: Archivo «07RespuestaJuzgado32Familiaa»] 2.
Por otra parte, la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Treinta y Dos de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —ICBF— manifestó que los hechos y pretensiones de la accionante no guardaban relación con las competencias y funciones propias de esa Defensoría, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional[footnoteRef:9]. [9: Archivo « 06RespuestaDefensoraFamilia»] 3.
La Procuradora 152 Judicial II de Familia conceptuó que, de encontrarse acreditados los supuestos fácticos descritos en el escrito de tutela, quedaría establecido el comportamiento omisivo de la Comisaría Once de Familia de Suba I al abstenerse de dar trámite oportuno y de fondo a las solicitudes elevadas por la accionante, conducta que afectaría directamente su derecho fundamental de petición[footnoteRef:10]. [10: Archivo «08RespuestaProcuradoraJudicial»] 4.
Finalmente, La Comisaría Once de Familia de Suba I no dio respuesta dentro del término concedido para el efecto. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C negó[footnoteRef:11] el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela no superaba el requisito de legitimación en la causa por activa toda vez que « el libelo no fue presentado por la mencionada, sino que lo fue por el doctor JUAN DAVID CARVAJAL RIVAS, quien dijo representarla, pero lo cierto es que no allegó el poder especial correspondiente que habilitara su mediación en este particular asunto, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa ». [11: Archivo «018_FalloPrimeraInstancia03475»] Señaló que « al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la jurista frente al devenir procesal, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al despacho convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería ANDREA SOFÍA MORENO BEJARANO, quien no lo habilitó legalmente para interceder por ella en este escenario ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Criticó que «habida cuenta el fallo sostiene que este servidor omitió la presentación del poder otorgado por la Señora ANDREA SOFIA MORENO BEJARANO a la presentación de la acción de tutela, lo cual resulta ser erróneo, toda vez que el mismo se aportó en el escrito de tutela inicial. Donde se evidencia el mismo, en el correo que posteriormente el Señor MARIO FERNANDO FERNANDEZ BERMUDEZ (funcionario del Tribunal Superior de Bogotá, Secretaria Sala de Familia) ratifica aportando en la notificación de vinculación desde su correo mgonzaleb@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 19 de enero de 2026 a las 2:16: 25 PM, a los Señores OMAR ALFONSO MORALES GALINDO y GUERTTY YANETH BEJARANO PIÑEROS, en el PDF 03, escrito de tutela folio 13 al 16.
Allí se deja ver clara y expresamente el poder debidamente otorgado y autenticado en la Notaria Diecisiete (17) del Circulo Notarial de la Ciudad de Bogotá D.C. Por lo que resulta increíble que habiéndose aportado en debida forma los anexos en dicha tutela incluyendo el poder para realizar el presente tramite, la acción de tutela sea negada por dicho asunto[footnoteRef:12]». [12: Archivo «13EscritoImpugnación»] V. CONSIDERACIONES. 1.
Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Sala se contrae a determinar si el poder aportado habilita a Juan David Carvajal Rivas para ejercer la acción de tutela en nombre de la señora Andrea Sofía Moreno Bejarano. Anticipa la Sala que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2.
Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto fundamental que el impulsor debe acreditar en forma idónea, de suerte que su ausencia impide al juez constitucional pronunciarse de fondo y lo obliga a declarar improcedente el amparo. Al respecto esta Corporación ha precisado que, « Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente ».[footnoteRef:13] [13: CSJ STC10721-2023 reiterada en CSJ STC21063-2025, CSJ STC20968-2025, y más recientemente en CSJ STC264-2026 y CSJ STC260-2026 ] En el sub examine, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el instrumento allegado con el escrito de tutela es el poder otorgado a Juan David Carvajal Rivas para actuar en el proceso de medida de protección adelantado bajo el radicado n.° 11001-31-10-032-2021-00272-00, esto es, un mandato circunscrito a ese trámite ordinario, que ya se encontraba finiquitado para la fecha de interposición de la acción constitucional.
En ese orden de ideas, dicho apoderamiento no constituye un poder especial de tutela, comoquiera que su objeto, su destinatario y su referente fáctico son los propios del proceso de medida de protección y no los de esta acción constitucional. 2.1 Adicionalmente, el impugnante censuró que el Tribunal negó el amparo por ausencia de poder, cuando en su criterio dicho instrumento sí fue aportado físicamente con el escrito de demanda, en los folios 13 a 16 del libelo.
Sin embargo, ese reparo confunde dos planos distintos: la existencia material de un poder y su aptitud jurídica para habilitar la actuación en sede de tutela. Que dicho poder haya sido incorporado al expediente no resuelve la cuestión determinante, que es si ese mandato —otorgado para el proceso ordinario de medida de protección— reúne los requisitos de especialidad que la jurisprudencia de esta Corporación exige para actuar en la jurisdicción constitucional.
Y la respuesta, como ha quedado expuesto, es negativa. Así las cosas, el apoderado carecía de habilitación para actuar en esta sede, y la conclusión del a quo al respecto fue acertada. Al margen de que la conducta omisiva de la Comisaría Once de Familia de Suba I pudiera, en abstracto, comprometer el derecho fundamental de petición de la accionante, ese análisis resulta vedado en este estadio, pues la falta de legitimación activa opera como presupuesto previo que impide adentrarse en el examen de fondo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8