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STC2454-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 76111-22-13-004-2024-00231-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2454-2025 Radicación n° 76111-22-13-004-2024-00231-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Calpine Colombia SAS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes reconocidos en el ejecutivo n° 2024-00128.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira se lleva a cabo el ejecutivo de la referencia promovido por Acron Colombia SAS en su contra, en el que se libró mandamiento de pago -20 de sept. 2024- por $18.329.353.183.76 por concepto de capital y $915.814.877.74 por intereses moratorios representados en una serie de facturas electrónicas, y fijó los intereses de mora conforme el canon 884 del Código de Comercio.

Alegó que formuló reposición en contra de la anterior decisión argumentando que no se individualizaron las obligaciones contenidas en las facturas « sino que sumó todos los valores (…) para concluir con una sola suma de dinero ». Sin embargo, en proveído del 7 de noviembre siguiente se mantuvo la orden de apremio, pero de oficio se modificó lo relativo a la tasa de intereses moratorios, estableciéndolos en 12% efectivo anual conforme a lo pactado por las partes, trasgrediendo « el principio dispositivo que rige el derecho privado ». 3.

En este contexto estima vulnerados sus derechos y pretende que se revoque la orden de pago « para que en su lugar se inadmita la demanda ejecutiva y se le otorgue 5 días a la parte actora para que proceda a subsanar la demanda, (…), acumulando en debida forma las pretensiones como lo ordena la ley » o de manera subsidiaria, dejar sin efectos « el auto del día 7 de noviembre del presente año (…) y, en su lugar, proceda a la inadmisión de la demanda ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez convocada defendió la providencia cuestionada, señalando que « en ella se estableció claramente para cada título: número de factura; fecha de emisión; fecha de vencimiento y valor, indicando los saldos adeudados después de aplicar abonos a las facturas ACO118 y ACO119 y la tasa de interés pactada », y « aun cuando hizo referencia al total de la obligación, discrimina plenamente el valor adeudado » por lo cual solicitó negar el amparo. 2.

La sociedad Acron Colombia SAS, luego de pronunciarse frente a los hechos de la acción, solicitó negar sus pretensiones por cuanto la providencia reprochada « se profirió por el Juzgado con estricta sujeción al procedimiento dispuesto para el proceso ejecutivo en cuestión ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó el amparo al considerar que el auto a que mantuvo la orden de apremio « no luce arbitrario o infundado », aunado a que el actor, « bien podía refutar con los mismos argumentos que alega por esta senda excepcional, la legalidad de ello por la vía horizontal - artículo 318 del Código General del Proceso -» en lo que tiene que ver con que « el Juzgado enjuiciado “viola el principio dispositivo que rige el derecho privado”17, al modificar de oficio el proveído que resolvió la reposición “el concepto de intereses” ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la actora, señalando que en caso de mantenerse la orden de apremio « la liquidación a efectuarse debe ser el cobro de intereses moratorios sobre una suma de 18 mil millones de pesos, pues así lo ordena el mandamiento de pago por concepto de capital, lo cual es muy diferente al cobro de intereses de cada una de las facturas, pues cada título tiene una fecha de expedición diferente a las otras ».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:  «(i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular el accionante pretende que se revoque el auto de 20 de septiembre de 2024 que libró mandamiento de pago en su contra por « $ 18’329’.353.183,76 M/CTE, por concepto de capital, representado en las Facturas de la 001 a la 027 » y el proveído de 7 de noviembre siguiente que mantuvo la determinación anterior en lo relacionado con el valor total adeudado y, de oficio, modificó el ordinal 1.3 del numeral primero de aquel, en el sentido que « los intereses de mora del capital anterior, que se sigan causando y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados a la tasa del 12% efectivo anual, conforme a lo pactado por las partes». 3.

Sin embargo, advierte la Sala que las pretensiones de la sociedad promotora no están llamadas a prosperar, pues la queja de aquella se circunscribe a cuestionar la presencia de los elementos esenciales para que se hubiera preferido la orden de apremio, según sus alegatos, siendo preciso indicar que el juicio en cuestión se encuentra en curso, sin que siquiera se hayan formulado las respectivas excepciones de mérito, escenario en el que, en uso de sus derechos de defensa y contradicción, pueden direccionar su actividad a demostrar las razones por las cuales consideran que sus alegatos deben ser acogidos.

En este sentido, cualquier pronunciamiento por parte del Juez constitucional deviene prematuro, pues podría afectar la competencia del juez natural para dirimir tal controversia, su independencia judicial, e inclusive, el deber oficioso que tiene de revisar los títulos ejecutivos en cualquier etapa del proceso. Al punto ha sostenido la Sala que: « (…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición … Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural… En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional » (STC1121-2015, 12 feb., rad. 2015-00182-00 reiterada en STC15539-2024) Lo anterior cobra mayor relevancia cuando en el expediente se advierte que la quejosa promovió incidente de nulidad a partir del mandamiento de pago alegando la indebida representación por parte de la ejecutante, el cual no ha sido resuelto por parte del funcionario judicial convocado.

En igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, insistentemente se ha sostenido que: «en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.

Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 422º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»… De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.

Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. » (CSJ STC4808-2017) (reiterada en STC433-2018, 24 ene., rad. 2018-0004500). 4.

Corolario de lo discurrido y sin más apreciaciones al respecto ante el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8