Micelio
STC2452-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00201-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2452-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00201-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por EGAL S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal de resolución de contrato rad. n.º 2024-00090-00/01.

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, en consecuencia, « dejar sin efectos parciales la sentencia del 27 de octubre de 2025 (numeral 2.3) » y « ordenar […] proferir una sentencia de reemplazo » en la que se reconozca la validez de la cláusula penal, su acumulación con los perjuicios conforme al artículo 1600 del Código Civil y se disponga su pago, o subsidiariamente se proceda a su reducción legal. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que suscribió un « Acuerdo de Intenciones » con el señor Francisco José Sánchez Cotes para el desarrollo de un proyecto de generación solar. 2.2. Señaló que, en dicho acuerdo, se pactó una cláusula penal por valor de « $3.600.000.000 » y se estipuló expresamente que, en caso de incumplimiento del arrendador, la penalidad se adicionaría a las inversiones realizadas, esto es, que podría acumularse a la indemnización de perjuicios. 2.3.

Relató que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de octubre de 2025, declaró la terminación de los negocios jurídicos por incumplimiento imputable al demandado y condenó al pago de determinadas sumas. 2.4. Sostuvo que en esa misma providencia el Tribunal se abstuvo de reconocer la cláusula penal al considerarla « exorbitante ». 2.5.

Afirmó que la decisión desconoció la proporcionalidad entre la penalidad y el riesgo asegurado – relacionado con una garantía bancaria superior a $11.000.000.000 – y aplicó indebidamente los artículos 1600 y 1601 del Código Civil al suprimir la pena en lugar de reducirla. 2.6. Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido. 2.7.

Concluyó que la espera del trámite de casación generaba un perjuicio irremediable por riesgo de insolvencia empresarial. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación. Indicó que contra la providencia del 27 de octubre de 2025 se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 25 de noviembre de 2025 y remitido a esta Sala Especializada.

Sostuvo que, ante la existencia de ese mecanismo judicial idóneo y actualmente en trámite, la acción resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla informó que tramitó el proceso verbal en primera instancia y que su sentencia fue parcialmente revocada en sede de apelación. Señaló que la parte actora hizo uso de los medios de defensa previstos en la ley y que no advirtió vulneración de derecho fundamental atribuible a su actuación, por lo que solicitó denegar el amparo frente a ese despacho.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, recuérdese que la queja de la promotora se enfila contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de octubre de 2025 por el Tribunal accionado, en tanto no accedió a sus pretensiones de reconocimiento del pago de la cláusula penal contenida en el contrato objeto de la litis. 2.1. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo resulta inviable, toda vez que se torna prematuro, por cuanto para el momento de la radicación de la tutela (19 ene. 2026) se encontraba en trámite, y pendiente de decisión de fondo, el recurso de casación que la quejosa promovió contra la sentencia que se pretende revocar por esta senda supralegal.

Véase que, el referido remedio extraordinario, cuyos sustentos guardan correspondencia con las discrepancias acá esgrimidas, fue concedido por el Tribunal censurado en proveído del 25 de noviembre del 2025 y fue asignado por reparto a esta Sala el 9 de diciembre siguiente. En otras palabras, como el referido medio de defensa judicial se encuentra en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corporación que: « (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS, STC6999-2016, reiterada en CSJ, STC201-2026). 2.2.

Por otro lado, la sociedad actora aduce la configuración de un perjuicio irremediable con soporte en una presunta « ineficacia temporal » inherente al trámite de casación, toda vez que – a su juicio – esperar los « 3 a 5 años » que pueda tardarse una resolución definitiva « implica la quiebra segura de la empresa ». Frente a este punto en particular, no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable que imponga otorgar la protección rogada, porque no se acreditó la inminente, real y cierta presencia de un menoscabo irreparable, ni se « denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816-2018, citada en CSJ, STC1415-2021, CSJ, STC16373-2021 y CSJ, STC1989-2022).

En efecto, como puede verificarse a lo largo de la demanda de tutela, la postulación de la gestora descansa sobre un evento hipotético, esto es, que las resultas del recurso extraordinario de casación sean favorables a sus intereses y que, en tal contexto, el allá demandado sea obligado a pagar la suma de dinero que se estipuló en la cláusula penal.

Tal razonamiento, como queda en evidencia, excluye que el daño sea real y cierto, pues ningún sujeto procesal, por muy confiado que esté en su argumento, puede anticipar, ni mucho menos afirmar, que una decisión judicial acogerá su planteamiento (CSJ, STC15249-2024). 3. En suma, comoquiera que para el momento en que se promovió este mecanismo se encontraban pendientes de pronunciamiento los procedimientos previstos por el legislador para debatir las aspiraciones que se expusieron en esta postulación, no queda alternativa a declarar improcedente la protección implorada.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5