Micelio
STC2452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00771-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2452-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00771-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia del pasado 21 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Oscar Alonso Betancur Mejía, quien dijo acudir « COMO AGENTE OFICIOSO » de María Guadalupe Mejía Pembertty, contra el Juzgado Civil del Circuito -con Conocimiento de Asuntos Laborales- de Girardota (Antioquia), a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en la pertenencia n.° 2022-00310.

ANTECEDENTES 1. En la citada calidad, el promotor, que además se anunció como hijo de su aparente representada, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (« defensa técnica ») e igualdad de tal persona, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Sostuvo, en lo relevante, que el Juzgado Civil del Circuito -con Conocimiento de Asuntos Laborales- de Girardota (Antioquia), mediante la « audiencia única del parágrafo (…) del artículo 372 del Código General del Proceso », celebrada el 28 de noviembre y el 4 de diciembre de 2024, agotó la práctica de pruebas y -en la última fecha- dispuso dictar fallo favorable a la pertenencia demandada por Miguel Ángel Vásquez Yépez y Rosaura Mejía Pembertty de Osorio contra María Guadalupe Mejía Pembertty y otros (rad. 2022-00310).

Al efecto expuso, en síntesis, que el Juzgado realizó la diligencia sin permitir la apropiada participación de su madre María Guadalupe (como enjuiciada ausente en la audiencia), pese a la « condición de vulnerabilidad » de ella y a advertir que sus apoderados principal y sustituto habían renunciado al poder conferido, así como a la omisión de decretarle unos testimonios en auto previo, de donde, no pudo formular « los recursos de ley » en torno al respectivo pronunciamiento de fondo.

Agregó basar la tutela en nombre de María Guadalupe Mejía Pembertty en que dicha señora, « de 8 [2] años…, sin escolaridad [ y] viuda », padece de problemas oculares y renales (catarata y tratamiento por glaucoma), hipertensión arterial y obesidad, por lo que « siempre necesita acompañamiento de todos sus hijos ». 3. Pretende, por ende, que « se declare la nulidad… » de lo desarrollado en estrados.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado recordó lo sucedido en el expediente de usucapión, del que brindó enlace, y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión a los intereses de María Guadalupe Mejía Pembertty. 2. Johanna Ramírez Amariles (apoderada principal de María Guadalupe en el litigio n.° 2022-00310) manifestó respaldar el ruego constitucional, así como que no se le podía obligar a continuar a cargo de la litis después de renunciar al mandato otorgado.

En sentido parecido contestó por separado José Jonh Peña Pacheco (el apoderado sustituto). 3. Los abogados de los demandantes en la pertenencia se mostraron en contra de la prosperidad de la tutela, por pertinencia de lo ahí surtido y por no legitimación del aducido agente oficioso, el que no acreditó « la imposibilidad de su madre(…) para actuar directamente o designar apoderado… » en esta sede.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda, luego de dar por satisfechas las razones de la « agencia oficiosa » en favor de María Guadalupe Mejía Pembertty, comoquiera que, en resumen, no se produjo vulneración por el Juzgado al realizar la audiencia sin presencia de ella y sus apoderados, con más soporte si se hizo advertencia de que la « renuncia de poder » allegada por cada profesional « no ponía término » al mandato, sino tras « 5 días de haber(…) comunicado la renuncia a [la] poderdante [(art. 76 -inc. 4°- C.G.P.)], esto último sin que fuera acreditado dentro del plenario », por lo que, tanto los abogados como María Guadalupe tenían que permanecer pendientes de los acontecimientos procesales.

También compulsó copias contra los apoderados principal y sustituto ante la respectiva Comisión Seccional de Disciplina Judicial, « para las indagaciones necesarias que den lugar al establecimiento de (…) responsabilidad por parte de los abogados Johanna Ramírez Amariles y José John (sic) Peña Pacheco -como apoderados (…) en el proceso génesis de la acción » tutelar.

LAS IMPUGNACIONES De un lado, impugnaron -por aparte- los profesionales Johanna Ramírez Amariles y José Jonh Peña Pacheco, sin motivos adicionales de inconformidad a los de sus respuestas. Y por el otro, el convocante (« agente oficioso ») insistió en sus censuras hacia el Juzgado. CONSIDERACIONES 1. De cara a la opugnación del tutelante, empiécese por precisar que, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Énfasis). Sobre el alcance del precepto legal en comento, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07; citada, entre otras, en STC5201 y STC12868 de 2023).

Ahora bien, en cuanto a la legitimación para accionar en tutela por conducto de agente oficioso, esta Corporación (STC5201-2023), acompañando lo doctrinado por la Corte Constitucional (T-406/17), ha reseñado como presupuestos, que: (…) (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales;

(iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “ Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para (sic) ejercicio (sic) sus derechos fundamentales por sí misma ” (Negrilla y subraya ajenos al texto original). 1.1.

Así, examinada la queja de amparo al tenor de la normatividad aplicable y la información extractada de las piezas documentales adjuntas, se advierte, a diferencia de lo concluido por el Tribunal a-quo, que el accionante no está legitimado para debatir por esta vía excepcional la presunta vulneración reprochada al interior de un proceso de pertenencia en el que no es parte, ni pudo acreditar satisfactoriamente su acudida en nombre de la allí demandada.

Esta Magistratura encuentra que el promotor no aportó los medios de prueba necesarios e idóneos para demostrar verdadera imposibilidad o situación de vulnerabilidad de María Guadalupe Mejía Pembertty en acudir directamente ante la justicia constitucional, requisito necesario para actuar como su agente oficioso, máxime si ninguna de las condiciones personales y patologías que padece la señora María Guadalupe revisten per se imposibilidad -mucho menos incapacidad- para que ella instaurara directamente el mecanismo tutelar. 1.2.

Por consiguiente, no es del caso revisar a fondo las críticas traídas por quien, según lo que se anotó, está ilegitimado para accionar en esta especialísima senda de protección. 2. Finalmente, si bien las impugnaciones de los abogados Johanna Ramírez Amariles y José Jonh Peña Pacheco no revelan motivos de discrepancia en sí frente al fallo del Tribunal, es de expresar que si su inconformismo llegare a ser por la compulsa de copias allí ordenada, tal circunstancia no es de recibo, porque, esa compulsa apenas obedece a la facultad-deber de todo servidor público de poner en conocimiento de las autoridades competentes los comportamientos que pudieran ser susceptibles de investigación. No en vano, acerca del tema, la Sala ha decantado que: (…)Ningún reparo amerita la orden de la investigación y compulsación de copias a otra autoridad, porque “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02… (CSJ STC. 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102) Y en otra oportunidad, sostuvo: «[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ, STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, reiterado, entre otras en STC 2 de junio de 2012, exp. 00027-01)… (STC902-2023 y STC2902-2024). 3.

Se impone, sin más, ratificar la determinación de primer grado, aunque por lo atrás consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3