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STC2450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02632-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2450-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02632-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Eimer Cipriano Benítez Riaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal, radicado nº 2018-05402 ANTECEDENTES 1.

El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que el 18 de septiembre de 2018 fue condenado por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso n° 2018-05402 por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 36 meses de prisión y de manera accesoria, a la inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Refirió que, el 6 de agosto de 2021 fue privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario para dar cumplimiento a la pena impuesta. Continuó relatando que en proveído del 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacias - Meta le otorgó la prisión domiciliaria, sin embargo, tal beneficio fue revocado el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Décimo homólogo de Bogotá debido a que el sentenciado, en varias oportunidades no le fue encontrado en su domicilio.

El 13 de junio de 2024 el Juzgado Ejecutor profirió veredicto que ordenaba la libertad del accionante por pena cumplida, decisión apelada por La Procuraduría 372 Judicial I penal y mediante auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la referida decisión y ordenó librar orden de captura.

El actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando la providencia referida. A su juicio, la accionada desconoció que ha permanecido en su residencia desde el 15 de noviembre de 2022, y aclaró que los días de junio de 2023 que se ausentó fueron descontados por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas de Bogotá al emitir el auto de ordena su libertad.

En suma, el representante especial de Emir Cipriano Benítez insistió en sus argumentos sobre el cumplimiento de la pena que le fue impuesta. 3. En consecuencia, pide que se deje sin efecto la decisión atacada y se disponga que, « mediante auto se ordene la libertad inmediata del sentenciado por pena cumplida ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, ciertamente, esa corporación conoció del recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público contra el auto de 13 de junio de 2024 del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas que le otorgó la libertad por pena cumplida, siendo revocado el 26 de septiembre pasado. Indicó que su decisión se ofreció en forma ponderada y razonable, solicitando negar la acción de tutela. 2.

El Ministerio Público realizó un informe detallado del litigio censurado e indicó que la acción constitucional invocada no se adviene procedente por las razones expuestas en su escrito. Precisó que «(…) el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las que decidieron sobre la pena cumplida y que se encuentran legalmente ejecutoriadas, sólo porque el Accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa; más aún si se tiene en cuenta que con la acción de tutela se pretende revivir discusiones fenecidas y agregando situaciones de facto y jurídicas, que no estuvieron al alcance dentro de la actuación procesal y sustancial ordinaria. » 3.

La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite ya que no vulneró ninguna garantía fundamental invocada por el accionante. 4. El Juzgado Ciento Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá argumentó que el 22 de junio de 2018 le fue avocado conocimiento del proceso no. 2018-05402 contra el accionante por el delito de Hurto Calificado y agravado y el 25 de septiembre siguiente se notificó la sentencia que lo condenó a prisión y negó el subrogado.

En cuanto a los hechos referidos por el accionante en la queja constitucional, indicó que ese despacho confirmó el auto del 22 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución. Precisó que ese despacho no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante por lo que solicita desestimar las pretensiones y su desvinculación de la acción constitucional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema negó el amparo, ya que consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables. IMPUGNACIÓN   Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora refirió que no están conformes con la decisión. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas denunciadas, al haber revocado la decisión que ordenaba la libertad por pena cumplida, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por desconocer que ha superado el tiempo de sanción punitiva que le fue impuesta y que no se verificó, de manera objetiva, la evasión de la detención domiciliaria. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Del caso en concreto La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la homóloga Penal en primera instancia, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, el sentenciado cuestionó la revocatoria del auto que concedía su libertad por pena cumplida, pues según adujo, ha estado detenido desde el 6 de agosto de 2021 por lo que a la fecha superó el tiempo de reclusión al que fue condenado.

Al respecto, la colegiatura accionada hizo un recuento de la actuación procesal resaltando que: El 15 de noviembre de 2022 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, otorgó al condenado la prisión domiciliaria, pero el 22 de febrero de 2024 el despacho Décimo de la misma especialidad revocó el beneficio por incumplimiento de las obligaciones impuestas, disponiendo su traslado inmediato al establecimiento de reclusión, cuya providencia no fue objeto de impugnación El mismo Juzgado Décimo, en auto del 13 de junio de 2024, dispuso la libertad inmediata del aludido, por pena cumplida, tras considerar que llevaba para ese momento privado de la libertad 34 meses y 7 días, además de habérsele reconocido 2 meses y 22 días de redención de pena.

Para el efecto, tuvo en cuenta “de corrido todo el tiempo desde su captura para cumplir la pena a la fecha”, por cuanto el 1º y 2 de abril de la presente anualidad “fue encontrado” en su lugar de residencia por la autoridad penitenciaria. Puntualizó que, la situación del penado no ha variado, pues no ha acreditado haber permanecido en su residencia en cumplimiento de la medida preventiva, por el contrario, se constató por parte del INPEC y por los notificadores del Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas, que la ausencia de su domicilio ha sido reiterada, por lo tanto: Al reporte de transgresiones remitido el 15 de junio de 2023, de conformidad con el cual el condenado “salió de la zona de inclusión” del mecanismo de vigilancia electrónica los días 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de junio de 2023.

Sin embargo, ese proceder también lo desplegó, según información consignada en oficio del 1º de junio de la misma anualidad, el 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo. Y lo repitió el 20 de julio y 1º de agosto (oficio del 6 de agosto de 2023); el 30 de septiembre, 24 de octubre y 30 de noviembre (oficio del 6 de diciembre de 2023) y, finalmente, el 27 y 29 de febrero, 6, 8, 21, 28, 30 y 31 de marzo de 2024 (oficio del 1º de abril de 2024).

Es claro que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural “implica la restricción efectiva y real del derecho de libertad del condenado en su lugar de residencia o morada, o en el que la autoridad judicial disponga mediante sentencia, en caso de que encuentre cumplidos los requisitos legales pertinentes” No obstante, las salidas reiteradas, sin autorización, de Benítez Riaño de su residencia entre mayo de 2023 y abril de 2024 denota que lejos de asumir el sentido y propósito de la prisión domiciliaria, particularmente desde la dimensión progresiva del tratamiento penitenciario, consideró inconsultamente que dicho beneficio suponía la definitiva restitución de su derecho a la libertad.

Tanto es así que cuando el 1º de abril de 2024 servidores de la Cárcel Modelo de Bogotá concurrieron a su residencia para materializar la orden de traslado, repudió dicha instrucción, indicando que “su abogado instauró el recurso de apelación [y estaba] a la espera del mismo”. Por manera que el a quo erró al considerar ejecutada la sanción, pues lo cierto es que ese incumplimiento sistemático de su deber de permanecer en su domicilio implica que dejó de cumplirla desde la primera transgresión, esto es, desde el 27 de mayo de 2023, para cuyo momento, teniendo en cuenta que la aprehensión se materializó el 6 de agosto de 2021, apenas había purgado 24 meses y 13 días, cálculo que corresponde a los 21 meses y 21 días depurados de manera física y a la redención de 2 meses y 22 días otorgada por el juez ejecutor, sin que entonces sea dable predicar la satisfacción total de la pena impuesta, pues la misma, se recuerda, corresponde a 36 meses de prisión. Conforme con lo transcrito, no se revela prima facie la vía de hecho que el censor pregona del tribunal accionado, ya que las consideraciones expuestas por aquél en la providencia recriminada, como se anticipó, no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se están desprovistas de soporte legal o jurisprudencial pues, del análisis que efectuó, se tiene claro que existen registros e informes de las autoridades involucradas en la vigilancia de la pena que dieron cuenta de las transgresiones de Benítez Riaño a la medida detencionaria en su lugar de residencia, por lo que, a la fecha, solo ha descontado físicamente 21 meses y 21 días de sanción, y no 34 meses y 7 días, más 2 meses y 22 días de redención. Adicionalmente, esta corporación ha señalado que la sola diferencia conceptual no puede ser fuente para solicitar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta.

Al respecto, se ha dicho: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).

Así mismo, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte: [N] o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (ver entre otras, CSJ, STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).

En suma, comoquiera que la providencia recriminada se apoyó en criterios de interpretación respetables que no podrían calificarse de antojadizos o inmotivados, no resulta dable pregonar que con la negativa a libertad implorada se desconocieron derechos fundamentales. 4. Subsidiariedad Adicionalmente, como refuerzo de la desestimación de la acción, se tiene la desatención al presupuesto de la subsidiariedad en consideración a que, las vías jurídicas no se encuentran clausuradas para el actor pues, eventualmente podrá contar con la posibilidad de volver a plantear la pretensión liberatoria, si considera que cumple con los requisitos legales para ello en el futuro.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10