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STC245-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022

2 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00873-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC245-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00873-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Lourdes del Socorro Osorio Mendoza contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados Henry Castro Villanueva, Roberto Castro Villanueva y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2021-00685.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados. Manifestó que Henry Castro Villanueva promovió acción de dominio en su contra, debido a que ha detentado el inmueble objeto de ese litigio como poseedora, durante un tiempo superior a cinco años, « al que ingresé no de manera violenta como se pretende calificar sino con la anuencia del propietario que se encontraba en posesión del mismo Roberto Castro (Q.E.P.D.) con quien hice vida marital ».

Refirió que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 26 de febrero de 2024, en la que estimó la pretensión del demandante, decisión que recurrió en apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad judicial que declaró desierto aquel medio de impugnación. Expresó que la decisión del Juzgado es algo insólito, porque no fue notificada, ni su apoderado, « a pesar de que el recurso de apelación fue sustentado formalmente », por eso, interpuso un recurso de queja, que tampoco ha sido tramitado.

Agregó otros argumentos que hacen referencia al debate probatorio por su calidad de poseedora. 2. Con fundamento en lo anotado, pidió decretar la nulidad de lo actuado en el proceso reivindicatorio que Henry Castro Villanueva promovió en su contra. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla informó que en auto de 6 de junio de 2024 admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; sin embargo, como no fue sustentado por el apelante, el 5 de septiembre posterior declaró desierto el recurso.

Relató que una vez ejecutoriada aquella providencia, devolvió el expediente al Juzgado de primer grado, pero el 16 de septiembre de 2024, la accionante radicó un recurso de queja contra el auto que declaró desierta la apelación, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 3 de diciembre. 2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla afirmó que las decisiones cuestionadas no constituyen vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, la accionante pretende reabrir el debate sobre una sentencia de la que ya se surtió el recurso de apelación, porque su superior jerárquico lo declaró desierto, por ausencia de sustentación. 3. Henry Castro Villanueva -en calidad de demandante en el proceso civil-, alegó, entre otras cosas, que la impugnación de una sentencia implica sustentar el recurso, para evitar su declaración de desierto; por tanto, « pretender la accionante cambiar el espíritu y ordenanza de la ley a su favor, solo porque no cumplió con una carga procesal que le competía, es endilgar la irresponsabilidad de su apoderado al juzgado ». 4.

Roberto Castro Villanueva -en calidad de heredero sucesoral y procesal de Roberto Castro Peña-, advirtió que las providencias del juez de segunda instancia no son susceptibles de recurso, lo que intenta la accionante para obtener una tercera instancia, a pesar de que en el proceso civil hubo garantía del derecho de defensa, lo que no se ejerció adecuadamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que los argumentos de inconformidad de la accionante debían ser expuestos en el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 5 de septiembre de 2024, decisión que fue impugnada de forma extemporánea, el día 16 del mismo mes.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que su ingreso al inmueble fue por el vínculo sentimental que sostuvo con Roberto Castro Peña -quien falleció-; que el Juzgado del Circuito desconoció su recurso de apelación, por una supuesta ausencia de sustentación, pero no tuvo en cuenta que «(…) en la misma apelación se incluyeron los alegatos y la correspondiente sustentación »; y que el Juzgado Municipal dictó sentencia anticipada « que no fue notificada a la suscrita, violando una vez más mi derecho de defensa y debido proceso ».

CONSIDERACIONES 1. Del presupuesto de la subsidiariedad en la acción de tutela. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, de tiempo atrás, en relación con este requisito, la Corte ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 2. De la queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestionó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla el 26 de febrero de 2024, así como la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de septiembre siguiente, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra aquel fallo, sin tener en cuenta que cumplió la carga procesal de sustentación desde la formulación de tal medio de impugnación, dentro del trámite del proceso reivindicatorio referido. 3.

Del caso concreto. 3.1. Revisadas las actuaciones, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, visto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, a causa de la incuria de la accionante, quien omitió controvertir de forma oportuna la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que formuló. Precisamente, de las diligencias remitidas a este trámite se evidencia que el recurso de apelación fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 6 de junio de 2024.

Luego, el 14 de agosto siguiente, el demandante solicitó declararlo desierto, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, por falta de sustentación. Posteriormente, con auto de 5 de septiembre de 2024 el Juzgado lo declaró desierto, debido a que « el recurso de apelación no fue sustentado ante esta superioridad », actuación que consta en el sistema virtual de consulta de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial.

Después, el 12 de septiembre, el ad quem devolvió el expediente al Juzgado de primer grado; sin embargo, el día 16 de ese mes la accionante radicó un recurso de queja, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad legal para impugnar el auto que declaró desierto su recurso de apelación. Vale aclarar, la recurrente contó con los días 9, 10 y 11 de septiembre para formular recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso), pero no lo hizo.

Por último, con auto de 3 de diciembre de 2024, el Juzgado del Circuito rechazó por improcedente el recurso de queja, con fundamento en el artículo 353 ibidem -relativo a la interposición y trámite del recurso de queja-. 3.2. En ese orden de ideas, es evidente la incuria de la accionante, por cuanto le correspondía impugnar de forma oportuna el auto que declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra la sentencia de 26 de febrero de 2024.

Se recuerda que este mecanismo excepcional no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan en ocasión de su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (ver sentencias STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras).  4.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la improcedencia del amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9