Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00799-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2449-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00799-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió Lilian Yamile Camacho Castellanos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso Divisorio rad. n° 2015-00623-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «a la buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Expuso -en síntesis- que dentro del proceso de división que promovió contra Carlos Julio Blanco, en el que « se tenían como bienes inmuebles sujetos de división el inmueble ubicado en la carrera 66 No. 67D – 49 Apartamento 101 y carrera 66A No. 67D-50, Garaje No. 03, de la ciudad de Bogotá, identificados con matrícula inmobiliaria No. 50C–766639 y 50C–821702, respectivamente », en audiencia de conciliación celebrada el 5 de marzo de 2020 acordaron que, « respecto del 50% del derecho de dominio del inmueble ubicado en la carrera 66 No. 67D – 49 Apartamento 101 en favor del demandado, a cambio de la suma de ciento dieciocho millones trescientos cuarenta mil quinientos cincuenta pesos ($118.340.550) ».
Afirmó que en ese convenio se excluyó el garaje « debido a que [el demandado] no quería pagar el valor que me correspondía [sobre ese bien] y por eso, en el acta de conciliación (…) sólo aparece relacionado el apartamento 101, porque fue solo por eso que se concilió, y ya era injusto hacerle más concesiones (…) », y que convinieron « con el beneplácito de la señora Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá », que los « gastos de escrituración y Beneficencia (…), los asumiera en un 100% el señor Carlos Julio Blanco Alvarado (…), precisamente porque nunca asumió los alimentos de los hijos menores en común, y porque por más de 24 años, para ese entonces, los inmuebles y todo el haber conyugal ha estado en posesión exclusiva de [él]» Indicó que, desde entonces, ha solicitado que se le haga entrega del dinero consignado por el demandado en depósito judicial por concepto del precio del inmueble, y este, por su parte, elevó reiteradas « solicitudes de aclaración » del acta de conciliación « para que se incluyera el garaje No. 3 », y a pesar de que el juzgado « negó lo solicitado por cerca de 5 años », finalmente el 27 de enero de 2025 accedió, resolviendo « complementar» lo resuelto en audiencia de 5 de marzo de 2020, en el sentido de precisar que « la conciliación aprobada versa sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-821702 y 50C-766639, ubicados en la carrera 66 A No. 67 D – 50 GJ 3 (dirección catastral) y carrera 66No. 67 D – 49 apto 101 (dirección catastral), respectivamente », y en lo demás la dejó indemne.
Sostuvo que « ante la arbitraria decisión del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá », el 31 de enero de 2025 su apoderado judicial interpuso recursos de reposición y apelación, aduciendo que « por el lapso que ha pasado desde la conciliación (más de 5 años) y las múltiples providencias que el despacho había proferido en las cuales le negaba al demando Carlos Julio Blanco el mismo tipo de solicitud, no era posible acceder a la adición o modificación de la conciliación conforme al artículo 286 del Código General del Proceso ».
Manifestó que el 9 de mayo de 2025 se ratificó la anterior resolución incurriendo en « argumentos contradictorios e incongruentes », comoquiera que la adición resultaba inaplicable por cuanto no se formuló « dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia », no cuando ha transcurrido el extenso lapso de que trata el asunto examinado, aunado a que la norma se refiere a providencias judiciales y no « para complementar o adicionar el acta de la audiencia de conciliación ».
Señaló que como no se concedió el recurso subsidiario de apelación, « el 23 de julio de 2025, mediante apoderado, presentó solicitud de nulidad contra los autos del 27 de enero y 9 de mayo ambos de la misma anualidad », por carencia de « una motivación clara y congruente de las propias decisiones [y] haber modificado, de forma unilateral un acto autocompositivo, como lo es la conciliación, vulnerando así el principio de legalidad, la buena fe procesal y la confianza jurídica, todos estos elementos constitutivos del debido proceso ».
Agregó que en razón a que el 4 de agosto de 2025, el juzgado « negó la nulidad », y ratificó esa decisión en sede de reposición -el 14 de noviembre de 2025- concedió el recurso de apelación, mismo que desató desfavorablemente el Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 3 de diciembre de la misma anualidad, en el que -en su sentir- fueron indebidamente saneadas las irregularidades, cuando sus actuaciones posteriores « fueron recursos para controvertir el auto del 27 de enero de 2025 ». 3.
En ese sentido, pretende que se ordene «dejar sin efectos» los autos de 27 de enero de 2025 y 3 de diciembre de 2025, proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y como consecuencia, se mantenga « incólume el acuerdo conciliatorio primigenio del 5 de marzo de 2020, [y por ende] excluir del proceso ejecutivo por obligación de hacer (sic) el GARAJE No. 3, que Carlos Julio Blanco promovió en mi contra, por no ser dicho bien objeto materia del litigio ejecutado, ya que dicho ejecutivo debe versar únicamente sobre el apartamento 101 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, señaló que el acuerdo que se alcanzó en el divisorio comprendía « la totalidad del objeto litigioso », esto es, el apartamento 101 y el garaje n° 3, cuya mención fue « omitida » en el acta de 5 de marzo de 2020. Por ello, el 27 de enero de 2025 se complementó el acta para reflejar fielmente lo conciliado sin modificar su contenido sustancial ni la cosa juzgada.
Acotó que la nulidad propuesta « fue rechazada al no invocarse causal alguna de las taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso », y desestimado el recurso de reposición, el 3 de diciembre de 2025 el Tribunal ratificó esa decisión. En consecuencia, dijo haber actuado conforme a la ley, pues se adoptó correctivos para « preservar la transparencia, imparcialidad, celeridad y regularidad del trámite » y resolvió las solicitudes sin afectar derechos fundamentales invocados. 2.
Carlos Julio Blanco Alvarado, manifestó que las inconformidades expresadas por su contraparte están enfiladas a dilatar las actuaciones procesales, « pues a pesar de yo haberle cumplido con todo lo que ha pedido a la fecha no he obtenido ningún beneficio [sino] más bien ha traído problemas de angustia, estrés y enfermedad a mi vida y la de mi abogado », y, por el contrario, « a la señora bajo ningún parámetro se le han vulnerado sus derechos ». 3.
El abogado Jorge Humberto Murillo Godoy, quien dijo actuar como apoderado judicial -dentro del divisorio- del señor Blanco Alvarado, se opuso a lo pretendido, pero se advierte que, para los fines de esta actuación, no acreditó su calidad de representante judicial del interesado. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC C-590/05; SU-813/07). (Se resalta). 2. Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los esenciales requisitos generales que acaban de referirse, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al disponer y ratificar, la adición del acta contentiva del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes dentro del proceso divisorio rad. n° 2015-00623-00/01. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la queja constitucional con las piezas procesales pertinentes, prontamente esta Corporación encuentra que el amparo implorado deberá desestimarse por incumplir el esencial requisito temporal, en las circunstancias que pasan a describirse. 3.1. Para contextualizar aún más la situación fáctica, se destacan las siguientes actuaciones procesales: 3.1.1.
El 14 de octubre de 2015, la ahora accionante, Lilian Yamile Camacho Castellanos, radicó a reparto una demanda divisoria contra Carlos Julio Blanco Alvarado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la admitió a trámite mediante auto de 10 de noviembre de esa misma anualidad.
El objeto de la división -por venta- consistía en el apartamento 101 ubicado en la carrera 66 No. 67D–49, y el garaje n° 3, situado en la carrera 66A No. 67D-50, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº50C–766639 y nº50C–821702, respectivamente. 3.1.2. Posteriormente, en audiencia de conciliación que tuvo lugar el 5 de marzo de 2020, las partes llegaron a un acuerdo en el que se plasmó lo siguiente: 1.
La parte demandada, señora (sic) CARLOS JULIO BLANCO, se compromete a pagar a la parte demandante, señora LILIAN YAMILE CAMACHO, la suma de CINETO (sic) DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M.L. ($118.340.500). 2. El pago se hará mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, perteneciente a este juzgado, y por cuenta del presente proceso, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la presente audiencia, a favor de la parte demandante. 3.
Una vez se certifique la consignación, se procederá a la protocolización de la venta al demandado, del 50% correspondiente al derecho de dominio que posee la demandante sobre el predio urbano ubicado en la carrera 55 No. 69 A-49 apartamento 101 (edificio Herrera), dirección catastral carrera 66 No. 67S-49, apto. 101 de esta ciudad. Venta que se protocolizará mediante escritura pública otorgada en la Notaría Veintinueve (29) del Círculo de Bogotá, el día 30 de marzo del 2020 a las 10:00 a.m. 4.
El demandado, Carlos Julio Blanco Alvarado, asumirá de manera íntegra, es decir en un 100%, todos los gastos de registro y protocolización que se causen tanto en la Notaría 29 como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro. 5. Tanto la parte demandante como la parte demandada desisten de continuar con el presente proceso, solicitando [su] terminación. 6.
El extremo activo solicita el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda dispuesta en esta acción. Acto seguido, el despacho dispuso que, por encontrar « ajustada a derecho la conciliación » procedería a: 1. APROBAR el acuerdo conciliatorio a (sic) que han llegado las partes, conforme los términos indicados. 2. Se ordena la entrega de los dineros acordados en el numeral primero del pacto, a favor de la parte demandante, señora Lilian Yamile Camacho Castellanos, una vez reposen en la cuenta de depósitos judiciales y para este proceso.
Ofíciese. 3. Se decreta la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. Ofíciese a quien corresponda. 4. Se ordene el desglose de los documentos allegados por las partes, previo el pago de las expensas necesarias. 5. Cumplido lo anterior archívese el expediente. Se deja constancia que la presente acta que da fin al proceso, HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO FRENTE A LAS OBLIGACIONES ACÁ CONTRAÍDAS.
Quedan las partes notificadas en estrados. Sin comentarios. 3.1.3. Según el informe rendido por la funcionaria judicial y corroborado con lo publicado al consultar el historial del proceso en la página web de la Rama Judicial, el 4 de agosto de 2020 el juzgado resolvió desfavorablemente la solicitud de aclaración elevada por el demandado respecto de la providencia aprobatoria, y el 24 de septiembre de 2020 ratificó esa decisión en sede de reposición. 3.1.4.
Según la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2020, ante las « divergencias entre las partes sobre la redacción del instrumento -pero no respecto de la inclusión del garaje n.° 3 en este- según se evidencia en la minuta obrante a folio 015 del cuaderno principal, lo que corrobora que el acuerdo conciliatorio siempre versó sobre los dos inmuebles », se convocó a audiencia nuevamente a las partes « a solicitud expresa » de estas, para el 14 de diciembre de esa anualidad. 3.1.5.
Dentro de las actuaciones procesales adelantadas en 2021, además de la instauración de una demanda ejecutiva para hacer efectivas las prestaciones contenidas en el acta de conciliación, la no concesión de un recurso de apelación y la aceptación de renuncias de poderes de los abogados, se destaca la denegación de mandamiento de pago el 22 de octubre de 2021. 3.1.6.
En 2022 se registra inadmisión de una nueva demanda ejecutiva, así como su rechazo (31 de marzo), trámite de reposición, aceptación de un « desistimiento de la adición », formulación de otro recurso, « se requiere a la actora -previo a librar mandamiento » ejecutivo, todo el 10 de junio, y finalmente el rechazo de la demanda (5 de julio).
También, dos inadmisiones de otras nuevas demandas ejecutivas y sus consecuentes rechazos, presentándose el último el 7 de septiembre de 2022. 3.1.7. Como consecuencia del recurso de apelación concedido frente al referido rechazo de la demanda, el 7 de octubre de 2022 se remite el expediente al Tribunal Superior de Bogotá y con auto de 25 del mismo mes y año, el expediente regresa al Juzgado tras desatar favorablemente la apelación. Enseguida, se presentan una serie de solicitudes y actuaciones relacionadas con la temática de la ejecución, falta de competencia, recursos, entre otros. 3.1.8.
En 2023, nuevamente se radican recursos y solicitudes de correcciones y aclaraciones planteadas por la parte demandada y resueltos por el Juzgado (27 y 29 de marzo), se desestimó una vez más un recurso de reposición y se negó la concesión de la apelación como subsidiario, todo esto el 18 de abril. El 13 de julio se presentó una nueva demanda ejecutiva y se profirió auto librando mandamiento ejecutivo «por obligación de suscribir documento» (17 de julio).
El 25 de agosto se registra presentación y resolución de recurso de reposición contra la actuación anterior, un memorial solicitando « reintegro de dineros » y, finalmente, la desestimación de ese pedimento. 3.1.9. En 2024, se solicitó « adición de acta acuerdo » (17 de septiembre); se rechazó una nulidad formulada (17 de septiembre), y el 30 de octubre se negó otra «solicitud de aclaración». 3.1.10.
En atención a solicitud elevada a finales de 2024, finalmente el 27 de enero de 2025 el juzgado, consideró que, « en la audiencia de conciliación realizada el 5 de marzo de 2020, en ningún momento se hizo alguna precisión frente a los números de folios que identifican los inmuebles, pues simplemente se dijo por parte de los extremos procesales que habían realizado un acuerdo sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda por un valor de $118.340.550, desistiendo además de continuar con el proceso y solicitando la respectiva terminación como en efecto se aprobó y decreto (sic)», y que en dicha acta « se citó únicamente el inmueble correspondiente al ubicado en la Carrera 66 No 67 D – 49 apto 101 (dirección catastral), omitiendo hacer mención la Garaje No 3, Carrera 66 A No 67 D – 50 GJ 3 (dirección catastral), sin que ello quiera decir que la conciliación aprobada no abarque tal inmueble », y por ello resolvió: En atención a lo dispuesto en el art. 286 del C.G. del P., se complementa la audiencia de conciliación en la cual se aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, realizado en audiencia de fecha 5 de marzo de 2020, y su correspondiente acta en el sentido de indicar que la protocolización de la venta al demandado del 50% correspondiente al derecho de dominio que posee la demandante es también sobre el predio urbano ubicado en la carrera 66 No. 57D-50 GJ 3 (dirección catastral), precisando entonces que la conciliación aprobada versa sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula Nos. 50C-821702 y 50C-766639 ubicados en la carrera 66 A No. 67D-50 GJ 3 (dirección catastral) y carrera 66 No. 67D-49 apto 101 (dirección catastral), respectivamente (numeral 3° de las consideraciones). 3.1.11.
El 10 de marzo de 2025 se presentó recurso de reposición formulado por la parte demandante, el que fue resuelto desfavorablemente el 9 de mayo de esa anualidad, negando la concesión del recurso de apelación, y se registran otras anotaciones en relación con la ejecución admitida a trámite, en atención a la modificación precedente. Para mantener incólume el auto que dispuso la adición, el despacho reiteró los argumentos dados en dicha oportunidad, enfatizando en que procedía « por ser claro que la conciliación aprobada versa sobre los dos inmuebles », y que, (…) Tan cierto es que la conciliación se realizó por el total de las pretensiones, que las partes de común acuerdo solicitaron la terminación del proceso, cosa que no hubiese sido posible si la conciliación fuera parcial o sobre solo algunas de las pretensiones, caso en el cual hubiera continuado el proceso en punto de lo no conciliado.
(…) Entonces más allá de los términos dispuestos para la aclaración, corrección y adición de providencias; que dicho sea de paso no es ninguna de las acciones que se dio en el presente asunto, pues lo que se ordenó fue la complementación de la audiencia (y su acta); lo que realmente trasciende es que es evidente para el despacho la necesidad de aquella complementación en aras de que lo surtido en aquella diligencia resultara congruente con lo plasmado en el acta y lo desarrollado en cada una de las etapas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P. y en franco cumplimiento del debido proceso y velando por la trasparencia de las actuaciones judiciales. 3.1.12.
El 23 de mayo de 2025 se resolvió -también de manera desfavorable- una reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo y se ordenó acreditar el registro de la medida cautelar, negándose igualmente el recurso subsidiario. 3.1.13. El 23 de julio de 2025 la demandante formuló « solicitud de nulidad contra los autos del 27 de enero y 9 de mayo [de 2025]», siendo rechazada de plano con auto de 4 de agosto, al señalar que « no se invoca ninguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 133 del [estatuto adjetivo general]»; que el canon 135 ibidem, prevé que no podrá alegar nulidad « quien haya actuado en el proceso sin proponerla luego de ocurrida la causal », y que en este caso « el apoderado ha intervenido en múltiples oportunidades dentro del proceso divisorio y el ejecutivo conexo, sin formular nulidad alguna, permitiendo que los autos adquieran ejecutoria y se conviertan en ley para las partes », y que « la situación objeto de la nulidad ya ha sido resuelta en varias oportunidades, explicando que la complementación en el proceso divisorio y el saneamiento en el ejecutivo conexo fueron necesarios para corregir el yerro en el acta de conciliación, garantizar la congruencia entre las pretensiones y lo conciliado, y salvaguarda el debido proceso respecto de ambas partes en litigio ». 3.1.14.
Por último, y comoquiera que el recurso de reposición contra esa determinación fue negado, se concedió la apelación, la cual, con proveído de 3 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmando, exponiendo para ello dos razones: a. La primera, porque los planteamientos que soportan la supuesta invalidez no configuran motivos de nulidad, como se desprende del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código los establezca, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, lo procedente era el rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 de esa codificación, norma que autoriza al juzgador para proceder de ese modo cuando la solicitud de nulidad se funde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
Más aún, la recurrente no respaldó su petición en ninguna de las causales previstas en la aludida disposición, puesto que su reclamo se orientó a esgrimir la presunta afectación del debido proceso y la autonomía de la voluntad de las partes, a propósito del auto de 27 de enero pasado, confirmado el 9 de mayo siguiente, mediante el cual se complementó el acta de “la audiencia de conciliación (…) de 5 de marzo de 2020 (…)”. b. La segunda, porque cualquier irregularidad fue saneada, dado que la parte recurrente actuó sin proponerla (CGP, art. 135, inc. 2°), como lo revelan los recursos interpuestos contra las providencias de 27 de enero y 5 de marzo pasado, que adicionaron el acta del acuerdo conciliatorio y ordenaron el embargo de ciertos bienes inmuebles. 3.2.
Del recuento anterior se colige que, independientemente de la razonabilidad que pudiera predicarse de la resolución desfavorable que en las instancias se hizo de la solicitud de nulidad, para la configuración del impedimento genérico de la inmediatez que acá fue advertido, se hace necesario precisar que la actuación que la actora estima vulneradora de sus derechos fundamentales, no es otra que la contenida en providencia de 10 de marzo de 2025, ratificada -en sede de reposición- el 9 de mayo de esa anualidad. 3.2.1.
En efecto, desde el 5 de marzo de 2020 las partes eran conscientes de que el acuerdo conciliatorio era defectuoso, y pese a que las falencias fueron advertidas en especial por el demandado, quien en forma reiterada solicitó con infructuosos resultados la corrección vía aclaración y/o adición, sólo hasta el 10 de marzo de 2025, esto es, transcurridos cinco (5) años, la autoridad accionada ejerció el control de legalidad, adicionando el auto aprobatorio para establecer que la terminación del proceso con efectos de cosa juzgada, no era parcial sino total, y, por ende, la definición del divisorio no podía ser congruente, efectiva y eficaz, si se excluía -sin explicación alguna- una de las pretensiones objeto del conflicto jurídico por el que se acudió a la jurisdicción. Señalado lo anterior, si aun persistiere en la demandante un legítimo interés en controvertir esa determinación, tras desestimarse el recurso de reposición con auto de 9 de mayo de 2025 y considerar -con fundamento o no- que esa providencia no era susceptible de apelación -en tanto no agotó lo pertinente para intentarla-, debió acudir tempestivamente a la acción de tutela para pretender remediar dicha situación, pero no lo hizo sino hasta el 12 de febrero de 2026, es decir, transcurrido ampliamente el semestre establecido como prudencial y razonable para proponerla de manera tempestiva.
En efecto, las actuaciones que la acá accionante realizó en el proceso divisorio en cuestión a partir del proveído de 9 de mayo de 2025, en particular la solicitud de nulidad de los autos anteriores claramente devenía infundada e improcedente, y por tanto carente de idoneidad para refutar lo resuelto, en otras palabras, no representaba un verdadero mecanismo jurídico con la fuerza suficiente para enmendar la afectación de sus derechos, aspecto del cual no puede excusarse a la interesada, en tanto venía actuando con representante judicial.
Así las cosas, el plazo para interponer la acción constitucional no se amplió por la interposición de dicha nulidad y los consecuentes recursos de reposición y apelación, resueltos, como ya quedó expuesto, el 4 de agosto y 3 de diciembre de 2025, desde su invocación se esperaba que fueran infructuosos en la medida en que no resultan novedosos y menos con la aptitud de habilitar el término para recurrir al juez constitucional, como si se trataran de la actuación vulneradora de las prerrogativas alegadas.
Ciertamente, la decantada jurisprudencia de esta Sala Especializada tiene sentado que no se extiende el término que se ha considerado razonable para interponer la salvaguarda, cuando la parte actora retoma debates de situaciones procesales ya definidos, y también cuando recurre a instrumentos procesales improcedentes. Frente al primer caso, la Corte ha señalado que, « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en STC16755-2023, STC11447-2024 y STC13785-2025), y sobre el segundo evento, sostuvo que, (…) se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub-lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (CSJ, STC13613-2021).
Resalta la Sala. También, que, frente a los recursos improcedentes y el término de inmediatez para acudir al resguardo contra providencia judicial, dijo que, « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022, citada en STC13875-2025).
Subrayado fuera del texto. 3.2.2. Sobre la exigencia de la inmediatez, recuérdese que esta impide la desnaturalización del trámite de la presente acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.
(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC120-2026, entre otras). Se resalta. Del mismo modo se enfatizó en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar el resguardo se torna aún más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024, STC21056-2025 y STC1521-2026).
(Se subraya). Nótese que la actora -quien, en el juicio criticado como ya se advirtió, actúa con apoderado judicial- no justificó la demora para haber actuado oportunamente, ni demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.
Conclusión. Se desestimará el auxilio porque frente a la actuación reprochada, no se satisface el requisito de la inmediatez, en las específicas circunstancias descritas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección solicitada por Lilian Yamile Camacho Castellanos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2