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STC2448-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-10-000-2025-00477-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2448-2026 Radicación n°. 05001-22-10-000-2025-00477-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Secundino Antonio Foronda Londoño, contra los Juzgados Segundo de Familia de Oralidad de Bello y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana -Antioquia-, Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 05212408900220250082400. I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos a la igualdad, dignidad humana, vida digna, debido proceso y acceso a los servicios públicos esenciales. 2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante promovió acción de tutela contra Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, censurando la negativa a instalar los servicios de agua y energía eléctrica en su residencia, porque no era cierto que « se encuentra en zona de alto riesgo y/o no cumple las distancias de seguridad según el POT del municipio ».

En sentencia del 15 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana -Antioquia- denegó el amparo. 2.2. Impugnada la decisión, en fallo del 29 de octubre de 2025, fue confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello -Antioquia-. 2.3. El promotor del resguardo manifestó que los accionados desconocieron las pruebas y omitieron el análisis de su condición de vulnerabilidad, pues es un adulto mayor con discapacidad. 3.

Deprecó que se ordene « a las entidades accionadas revocar los actos administrativos mediante los cuales negaron la instalación de los servicios públicos » y se ordene a EPM instalar los servicios públicos domiciliarios en su inmueble. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello remitió el expediente objeto de censura.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Copacabana solicitó declarar improcedente el amparo. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que no se ha registrado petición, queja, reclamo o recurso, por parte de la tutelante. Por último, Empresas Públicas de Medellín III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo, teniendo en cuenta que se enfilaba contra actuaciones de la misma naturaleza.

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante señaló que debe primar el derecho sustancial sobre cualquier formalismo. Además, que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por planeación del municipio de Copacabana y el « Control de Convencionalidad en Decisiones Administrativas ». V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.

Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 3.

Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el accionante exclusivamente pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por el ad quem constitucional, a efectos de que se concedan las pretensiones de la tutela primigenia. En consecuencia, la inconformidad del promotor es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo.

Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 4. Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, actuación que se efectuó el 13 de enero de 2026.

De manera que, el amparo propuesto también resulta improcedente, pues es un mecanismo subsidiario y residual y el actor aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea elegido para revisión. De estimarlo procedente, además, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación, escenario en el que podrá dilucidar los fundamentos de su demanda de tutela.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala (con impedimento) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6