Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02662-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2448-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02662-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela instaurada por Harold Iván Mena Torres contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción constitucional radicado 2024-00165. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 7 de febrero de 2025. – Ingreso al despacho del ponente: 10 de febrero de 2025.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: Harold Iván Mena Torres, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, pretendiendo la protección del derecho fundamental de petición. La tutela la conoció en primer grado el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá – rad. 2024-00165 – que, mediante fallo del 9 de octubre de 2024 concedió el amparo invocado, por lo que ordenó a la cartera ministerial accionada que « notificara al actor de la respuesta emitida frente a la petición radicada el 27 de agosto de 2024.
Igualmente, que […] materializara el envío de la petición a la autoridad de educación con competencia para pronunciarse sobre la materia contenida en la precitada petición, dando cuenta de ese trámite al peticionario ». La sentencia fue controvertida tanto por el Ministerio convocado como por el tutelante, concediéndose la impugnación con autos de 15 y 16 de octubre, respectivamente, remitiéndose las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. Esa corporación, Sala Penal, en sentencia del 18 de noviembre de 2024 (con ponencia del magistrado Juan Carlos Arias López), revocó la del a quo para en su lugar, denegar la concesión del amparo.
El accionante, Mena Torres, acudió a la presente salvaguarda cuestionando principalmente que, el tribunal, al fallar en segundo grado, omitió considerar la impugnación que formuló; al respecto, expuso que ello representaba un « tremendo error de fondo y forma » y que además, denotaba « la animadversión causada por el temperamento del ilustre magistrado, atendiendo a su visceralidad, más no a la razón »; así mismo, adujo que existió mora judicial para resolver dentro del término legal la tutela en ese grado de conocimiento, ya que, se habría proferido el fallo luego de « 28 días ». 3.
Por lo anterior, pidió que se conjure la anomalía denunciada, se anule el fallo de segundo grado dictado por el tribunal accionado en el trámite de tutela rad. 2024-00165, a fin de que se tengan en cuenta sus argumentos frente a la decisión del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá aludió al trámite de tutela que adelantó en el radicado 2024-00165, promovido por el hoy accionante contra el Ministerio de Educación, « diligencias que concluyeron con sentencia del 9 de octubre de los corrientes mediante la cual se amparó el derecho de petición de la parte actora ».
Resaltó que la determinación la impugnaron las partes y, por tal motivo, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. De igual manera, expresó que la impugnación fue resuelta el 18 de noviembre siguiente, sin embargo, « el 28 del mismo mes la Sala en cuestión declaró la nulidad del referido fallo y emitió uno nuevo “por cuanto en el fallo inicial solo se tuvo en cuenta la impugnación del Ministerio de Educación más no la del actor ». 2.
El magistrado accionado, de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, explicó que « (…) dentro del término legal decidió revocar la providencia de primer grado y, con ocasión del presente trámite, advirtió una irregularidad sustancial que le llevó a declarar la nulidad de la sentencia y dejar sin efectos el fallo emitido el pasado 18 de noviembre, para en su lugar proferir una providencia que tuviera en cuenta -también- la impugnación presentada por MENA TORRES, como en efecto lo hizo y notificó en debida forma ». 3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado porque, tal como lo informó el magistrado accionado, « (…) la situación fue advertida y resuelta por la Corporación con la declaratoria de nulidad del fallo de 2ª instancia y la emisión de uno nuevo el 28 de noviembre con ocasión del presente trámite constitucional ».
LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso insistiendo en su inconformidad con la omisión en que incurrió el tribunal accionado al no tener en cuenta la impugnación que impetró para resolver la segunda instancia de la tutela que interpuso contra el Ministerio de Educación. Reiteró que presentó el 15 de octubre de 2024 el memorial de impugnación, pero aquél « en forma olímpica fue inobservado […] es imposible inobservar que la conducta asumida por el doctor Arias López, constituyó un craso error procedimental; es más, no valorar mi conducta de presentar mi escrito impugnatorio tramitado ante el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que adjunté encuadra en lo preceptuado en la jurisprudencia T-041/1 en las situaciones fácticas I y II, que sostienen que el defecto fáctico se configura cuando […] se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o no se valora en su integridad el material probatorio (…) ».
Añadió que, no se puede tener como un hecho superado a la luz de la jurisprudencia, pues este solo se presenta « cuando el juez constata antes de dictar el fallo que se reparó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se reclama ». Finalmente, aludió a que, no se valoró una certificación allegada al plenario, suscrita por el líder financiero de la Secretaría de Educación del Chocó « (…) que no obstante lo irregular y espurio en su contenido, puesto que solo certifica la cuantía de $1.965.694. 012.oo., por concepto de deuda de salarios de 2017 y prestaciones sociales, es el verdadero y causa fundante del derecho amparado por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, en su proveído ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde establecer si la corporación judicial convocada vulneró la prerrogativa denunciada por el accionante al omitir la impugnación que presentó contra el fallo de tutela (rad. 2024-00165) del 9 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, que amparó su derecho de petición, respecto del Ministerio de Educación Nacional. 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: « (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ.
STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras). 4. Caso concreto La queja principal del actor se dirige a cuestionar del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, la omisión de la impugnación que formuló contra el fallo de primer grado de la tutela radicado 2024-00165 que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional por la presunta vulneración del derecho de petición. 4.1.
En respuesta al traslado del presente resguardo, el magistrado accionado admitió que, en efecto, la aludida manifestación de impugnación no se tuvo en cuenta en la decisión proferida el 18 de noviembre de 2024. No obstante, el mismo funcionario indicó que, a fin de corregir dicha irregularidad, emitió el 28 de noviembre un nuevo veredicto que resolvió la instancia, en el cual, preliminarmente anuló la providencia anterior, y luego, abordó el estudio de la argumentación planteada por Harold Iván Mena Torres, garantizando así plenamente el derecho de contradicción del mencionado accionante.
Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo la Homóloga Penal, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue remediada, ya que, como se precisó, en la sentencia del 28 de noviembre de 2024 el tribunal acusado acometió el análisis de la refutación del actor frente a lo resuelto por el juez a quo, propósito cardinal del presente auxilio, con lo cual, pierde su razón de ser por sustracción de materia, tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.
De otro lado, se abstendrá esta Sala de pronunciarse frente a la inconformidad que someramente expuso el querellante en el escrito impugnatorio respecto de la supuesta falta de valoración de una certificación expedida por un funcionario de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, que tiene intrínseca relación con la tutela rad. 2024-00165, un reproche y un elemento totalmente ajenos a la presente acción, la que estuvo, se reitera, principalmente dirigida a cuestionar la omisión del tribunal accionado de la impugnación que formuló en dicho trámite. 4.3.
Finalmente, si el gestor de este auxilio estima que el funcionario tutelado incurrió en alguna conducta susceptible de ser investigada penal o disciplinariamente, puede acudir ante las autoridades competentes para definir si le asiste o no razón en sus afirmaciones y de hallarlas fundadas, se adopten los correctivos pertinentes. 5. Corolario de lo discurrido, no encuentra reparo esta Sala en refrendar la negativa de la salvaguarda, en la medida en que, no existe agravio actual del derecho fundamental invocado, de acuerdo a lo decantado en estas diligencias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13