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STC2446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00008-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2446-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Augusto Jaime Betancur Arcila contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la restitución de bien inmueble arrendado rad. n.° 2024-00130.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. María Cristina Gómez López celebró un contrato de arrendamiento con Augusto Jaime Betancur Arcila el 14 de octubre de 2022, entregándole varios inmuebles.

Posteriormente, demandó la terminación del contrato y restitución de los predios, así como el pago de una cláusula penal, alegando el no pago de cánones y el incumplimiento de ciertas garantías contractuales. 2.2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda (rad. n.° 2024-00130) el 11 de abril de 2024. El querellante contestó, alegando incumplimiento por parte de la arrendadora, pero su respuesta no fue tenida en cuenta porque no consignó los valores adeudados. 2.3.

El 28 de octubre de 2024, el juzgado ordenó la terminación del contrato y la restitución de los inmuebles, confirmando la mora del arrendatario. Luego, el 7 de noviembre de 2024, se dictó una sentencia complementaria condenándolo al pago de la cláusula penal. 2.4. Inconforme, interpuso apelación, la cual le fue rechazada el 28 de noviembre de 2024, al igual que los recursos de reposición y queja, y una solicitud de nulidad fue denegada el 20 de enero de 2025. 2.5.

A juicio del tutelante, su prerrogativa fundamental le fue afectada, sosteniendo que debía inaplicarse la exigencia procesal de demostrar el pago de cánones. 3. En consecuencia, pretende que se ordene « la suspensión inmediata de la diligencia de lanzamiento o desalojo sobre los inmuebles ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente digital. 2.

María Cristina Gómez López afirmó que no se vulneraron los derechos del tutelante, ya que el juzgado actuó conforme al debido proceso. Sostuvo que el accionante estaba en mora en el pago de varios cánones de arrendamiento y, conforme al artículo 384 del Código General del Proceso, no podía ser oído en el proceso, lo que justificaba el rechazo de sus contestaciones, apelaciones y quejas.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, por el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor no interpuso reposición contra el auto del 28 de junio de 2024, mediante el cual el accionado dispuso no escuchar al demandado por no pago de los cánones de arrendamiento.

IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, por cuanto « no lo escuchó » en el trámite de restitución de bien inmueble arrendado. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional. En efecto, en auto del 24 de mayo de 2024, el despacho encartado, indicó que: [E]l apoderado de la demandada agrega respuesta a la demanda, la cual no será de recibo por lo siguiente: El artículo 384, inciso segundo, del Estatuto Procesal; la demandada aporta como prueba unos soportes de pago que no dan cuenta de que son los pagos por los cánones adeudados, tampoco anexa recibos de pago expedidos por el arrendador como dispone la norma, éste anunció pagos parciales por los meses de marzo y abril, pero en ningún momento que la demandada se encontrara a paz y salvo y, no menos importante, no ha consignado a órdenes de este despacho los cánones causados durante el proceso.

Posteriormente, en sentencia del 28 de octubre de 2024, refirió que: En el presente asunto se impone acceder a las pretensiones de restitución y terminación del contrato de arrendamiento elevada por la parte demandante, como quiera que con la demanda se aportó prueba documental del contrato de arrendamiento celebrado y la parte actora, como causal de expiración del contrato invocó la mora en el pago de los cánones y el incumplimiento del contrato; causales que por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, permite inferir que efectivamente incumplió la obligación a su cargo de pagar el precio de los cánones, oportuna y completamente, causar la caución en su totalidad y suscribir la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros.

Por lo anterior, al arrendador le asistía el derecho de demandar la terminación del contrato y los efectos a ello inherentes, como ocurre en el caso que nos ocupa. Dicha decisión, fue adicionada el 7 de noviembre de 2024, en el sentido de « CONDENAR a la demandada al pago de cien millones de pesos ($100’000.000,oo) por concepto de cláusula penal pactada en el contrato objeto del proceso; cláusula DÉCIMO QUINTA del contrato.

(folios 40, consecutivo 002) ”. Frente a tal providencia, el accionante interpuso « reposición » y apelación. No obstante, en auto del 28 de noviembre de 2024, el accionado lo « rechaz[ó] de plano », ya que « durante el trámite procesal y en la sentencia quedó claro que el demandado no sería oído en el proceso por cuanto en ningún momento demostró haberse puesto al día en los pagos de cánones adeudados, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 384 del Estatuto Procesal.

El recurso de reposición no procede frente a sentencias». Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 4.

Precisión adicional Ahora bien, en lo que respecta a que se ordene « la suspensión inmediata de la diligencia de lanzamiento o desalojo sobre los inmuebles », conviene recordar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en firme, pues la precitada orden de entrega responde al pronunciamiento del funcionario judicial en cumplimiento de sus atribuciones legales.

Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que: [L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).

Precisándose, además, aún bajo la noción del perjuicio irremediable, lo siguiente: [E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. (Citado en STC4714-2024) 5.

Conclusión En conclusión, las decisiones cuestionadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicada. Finalmente, relacionado con la pretensión de suspender la diligencia de entrega se advierte que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de diligencias judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2