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STC2445-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00809-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2445-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00809-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por María Elida Pedraza de Pedraza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2016-00100-01.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de su garantía constitucional al derecho de petición, que estimó vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se le ordene que « responda [su] petición ». 2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 19 de enero de 2026, formuló petición ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, con el fin de que se le enviara: i). copia de la sentencia n°080 de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 2016-00100; ii). constancia de su ejecutoria; y iii). acta de entrega de 19 de abril de 2024 donde ella voluntariamente entregó el predio con folio inmobiliario n°196-17024, el cual le « perteneció » a su esposo Santos Pedraza (Q.E.P.D.). 2.2.

Señaló que, a la fecha, el Tribunal accionado no ha dado respuesta a su petición, incumpliendo los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015 y vulnerando su prerrogativa de primer grado. RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS CONVOCADOS 1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta informó el proceso de restitución censurado está en etapa de «posfallo», en la que Santos Pedraza (Q.E.P.D.), como esposo de la accionante participó como opositor.

Señaló que el 16 de febrero de 2026 dio respuesta a la petición de la actora, remitiéndole al correo electrónico las copias y constancias requeridas. Envió el link para la consulta del expediente. 2. La Procuraduría 1ª Judicial II de Restitución de Tierras pidió negar la solicitud de amparo por hecho superado, pues auscultando el expediente se evidencia que el 16 de febrero de 2026 el Tribunal remitió al correo electrónico de la actora los documentos solicitados con la petición. 3.

La Fiscalía General de la Nación – Seccional Norte de Santander, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, en escritos separados, solicitaron su desvinculación de la salvaguarda, pues no son las autoridades llamadas a responder por las pretensiones constitucionales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó la garantía fundamental reclamadas por la promotora, toda vez que, al momento de presentación de la solicitud de amparo, no se había pronunciado en relación con el pedimento realizado el 19 de enero de 2026 con miras a obtener: i). copia de la sentencia n° 080 de 2021 emitida dentro del proceso con rad. 2016-00100; ii). constancia de su ejecutoria; y iii). acta de entrega de 19 de abril de 2024 donde ella voluntariamente entregó el predio con folio inmobiliario n° 196-17024. 2.

La carencia actual de objeto y el hecho superado. Respecto la carencia de objeto por hecho superado, la Corte ha señalado que [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). 1.

El caso concreto. Del análisis de los documentos aportados por la accionada, advierte esta Colegiatura que, el 16 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta procedió a dar respuesta a la petición presentada por María Elida Pedraza de Pedraza, señalando que: En atención a lo solicitado, me permito remitir copia de la Sentencia No.080 de 2021 dentro del proceso SRT68081312100120160010001, constancia de ejecutoria de la misma y copia del acta de entrega de fecha 19 de abril de 2024 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica Cesar.

Así mismo me permito recordarle que por medio del Portal de Restitución de Tierras tiene acceso al expediente con su usuario y contraseña. Sí requiere información puede contactarnos al número celular… Adjuntando los archivos denominados: « i). Acta entrega 2023-00202.pdf; ii). 68081312100120160010001-CONSTANCIA EJECUTORIA68081312100120160010001-5pm.pdf; y, iii). 68081312100120160010001-Sentencia20211111113337.pdf».

Documentación que remitió a los correos electrónicos juanedinsonsanchezpedraza@gmail.com y mariaelidapedrazadepedraza@gmail.com, los cuales fueron otorgados para tal fin. En ese orden, la petición de amparo se torna improcedente, pues en el trámite de la tutela se entregó a la tutelante la documentación requerida, lo que permite inferir que la vulneración cesó, al vislumbrarse un hecho superado. 1.

Conclusión. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 5