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STC2445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00316-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2445-2025 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00316-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del pasado 22 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por WJSV contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia De Ciénaga - Magdalena y D (empresa pagadora). trámite al cual fueron vinculados los partícipes e interesados en los asuntos que motivan la queja constitucional.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. La gestora busca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida e igualdad de los menores JD y KSBS (sus hijos), presuntamente vulnerados por la agencia jurisdiccional acusada y D. 2. En compendio expuso, en lo que interesa para la resolución del asunto, que en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 20..-00…, adelantado por aquella contra JEBR, mediante auto del 6 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Ciénaga admitió la demanda y decretó alimentos provisionales a favor de los menores por el 35% del salario del demando.

Posteriormente, el 10 de abril de la misma anualidad el despacho accionado mediante sentencia que dio fin al litigio fijó cuota alimentaria definitiva sobre el 50% del salario. Criticó, de un lado, que la empresa accionada desde la fecha en que se profirió la sentencia solo ha descontado el 35% de lo devengado por el padre de los menores.

Y, de otra parte, reprochó la prioridad que le ha dado la empresa accionada a los descuentos a favor de otras entidades con las que presuntamente tiene obligaciones BR. 3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se ordene a D. (empresa pagadora) «(…)

1. DARLE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIENAGA Y SE CONSIGNE EL 50% DE TODO LO DEVENGADO POR EL DEMANDADO SJB como trabajador de la empresa D. 2. (…) proceda a consignar el porcentaje faltante de los descuentos realizados por conceptos de salarios desde la fecha de la sentencia abril del 2024 hasta la fecha actual del señor JB a favor de la señora WJSV » 3.

(…) ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga « notificar la sentencia emitida por este juzgado a la empresa D para realizar el respectivo pago del 50% de todo lo devengado por el señor JB ». LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga brindó informe detallado del litigio censurado, y manifestó haber actuado de manera diligente y célere al emitir pronunciamiento de fondo conforme a los términos de ley e informó haber enviado oficio al pagador de la empresa el 16 de diciembre de la pasada anualidad. 2.

D (empresa pagadora) expuso que ha venido cumpliendo con los descuentos de manera efectiva desde el 23 de febrero de 2024 cuando se le notificó la orden de alimentos provisionales; adicionalmente precisó que fue hasta el 16 de diciembre siguiente que recibió el oficio no. 958 donde se informaba la obligación de realizar descuento del 50% al salario de su empleado, conforme a eso, pidió su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva porque han efectuado las gestiones que son de su competencia. 3.

La Procuraduría General de la Nación realizó un análisis jurídico de lo solicitado y resaltó que en el presente resguardo deben analizarse las circunstancias concretas del caso, para determinar si se vulneraron los derechos de los menores de edad por alguna de las accionadas o si por el contario existe una carencia de objeto ante un hecho superado. 4.

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación del trámite por la falta de legitimación, manifestó que realizó la consulta en la base de datos de depósitos judiciales que administra y halló los títulos judiciales constituidos en favor del litigio criticado. 5. CMC solicitó su desvinculación por cuanto el señor JEB, no tiene obligación vigente con ellos. 6.

SNTEYDSM pidió su exclusión porque carece de competencia para ejecutar lo peticionado por la actora al ser una organización sindical. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que: i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga notificó su proveído el pasado 16 de diciembre, cesando la omisión por ella denunciada; ii) respecto a D (empresa pagadora) indicó que el pagador ha constituido los dineros del proceso de alimentos y que este desconocía la fijación que había realizado el juzgado accionado frente a los alimentos definitivos y la variación de la cuantía. iii) En cuanto a los valores que estima como faltantes el a-quo indica que este no es el escenario para ventilar este tipo de controversias patrimoniales.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito de amparo, reforzando que «(…) que aun a pesar de tener conocimiento del mismo, procede a utilizar los dineros que le corresponden por cuota alimentaria a mis hijos para depositárselo a una cooperativa dejando sin cumplir la sentencia ordenada por un despacho y que no tenía mis hijos que pagar la culpa d la negligencia por parte del despacho al no notificar a la empresa».

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.

En este caso particular, la gestora acude al presente trámite tuitivo aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida e igualdad de sus hijos, con fundamento en que D (empresa pagadora) ha realizado desde el momento de la sentencia descuentos a JEBR por un monto inferior al ordenado, y de otro lado, reprocha la mora del juzgado accionado para notificar de la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida dentro del proceso no. 20..-00….. 3.

No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, se anuncia que se ratificará el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuación se exponen. 3.1. De la inexistencia de vulneración En efecto, de la revisión de los medios de convicción obrantes en el expediente y las pruebas documentales allegadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil - Familia se advierte que, mediante el oficio del 16 de diciembre de 2024, fue notificada la preanotada decisión. De este modo, no cabe duda para la Sala que no existió omisión en la notificación de la sentencia, porque, aún antes de haberse admitido la acción de tutela el 18 de diciembre de 2024, el despacho convocado había resuelto el 16 de diciembre de la misma anualidad remitir el veredicto del proceso criticado al pagador de la empresa accionada, lo que torna inexistente la circunstancia generadora de la vulneración superior alegada, y por ende, inviable el amparo, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ, STC115938-2021).

En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio: (…) Se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda.

(CSJ,STC9315-2023 y STC301-2024). En consecuencia, como la señalada omisión de esa agencia judicial tuvo cesación antes del reclamo supralegal, es claro que emerge una inexistencia de vulneración. De otra parte, y frente D (empresa pagadora) el amparo es igualmente improcedente, en tanto que la accionada no ha ejercido una conducta trasgresora de derechos al cumplir a cabalidad con los descuentos periódicos sobre el salario del señor BR desde el momento en que le fue notificada dicha orden y que esta desconocía la fijación que había realizado el juzgado accionado frente a los alimentos definitivos y la variación de la cuantía. Lo expuesto, más allá de que la empresa pagadora adjuntara en su respuesta a la tutela copia de los distintos depósitos por pagos de cuotas con destino al litigio. 3.2.

De la subsidiariedad Aunque en el escrito de tutela e impugnación la interesada se queja de que D (empresa pagadora) no ha realizado de manera completa el descuento decretado por concepto de la cuota de alimentos, una vez verificado el expediente se advierte que ella no ha elevado solicitud ante el juzgado de conocimiento para que requiera al pagador a que realice los descuentos por la totalidad del monto ordenado, por lo que cualquier situación sobre el particular tiene que expresarla ante tal autoridad (como conocedora de la fijación de alimentos) previo a acudir a la justicia constitucional.

La Sala, en consonancia, ha sintetizado que la tutela no fue establecida para suplir los mecanismos de apoyo disponibles; tampoco para: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas ajenas al texto, CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC9514-2024 y STC10975-2024, entre otras).

Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    4.

Se impone, sin más, ratificar el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10