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STC2444-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00004-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2444-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de enero de 2026, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Algelmiro Moreno contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación de radicado 68001310301020220012401. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se siguió el proceso ejecutivo a continuación que promovió Francelina Vera y Jorge Alberto Torres Acosta contra Israel Moreno con el radicado 68001310301020220012401.

Por auto del 13 de agosto de 2025, el Juzgado accionado decretó el embargo del 50% de los cánones de arrendamiento que le pudieran corresponder al demandado en los locales comerciales que en dicha providencia se individualizaron y se ofició a los arrendatarios para informarles que, en lo sucesivo, deberían consignar a la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del juzgado dichos pagos[footnoteRef:1].

En providencia del 15 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado requirió a los arrendatarios Wilson Castillo Cárdenas, Gilberto Durán Rojas, Martha Isabel Garcés Fuentes, Electrónicas D.C. Ltda. y Quimisander Ltda. «para que, en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de este auto, den estricto cumplimiento al embargo decretado en auto del 13 de agosto de 2025» [footnoteRef:2]. [1: Archivo “004_2022-00124 (10) AutoEmbargoCanonesConocimiento.pdf”.

Cuaderno de medidas cautelares del proceso de marras. ] [2: Archivo “015_2022-00124 (10) Requiere.pdf”. Ibidem. ] 2.1. El accionante adujo que «el 25 de agosto de 2025, el señor Eugenio Cordero Ribero, representante de Electrónicas D.C. (arrendatario) y demás arrendatarios requeridos por el despacho, informaron al juzgado que no es posible cumplir la orden de embargo, toda vez que, en virtud de otrosí suscrito en el año 2015, los cánones de arrendamiento se pagan legítimamente al suscrito, Angelmiro Moreno, por una cesión de derechos preexistente».

Y añadió que el ejecutado impugnó la decisión del 15 de diciembre de 2025 y presentó incidente de nulidad, ninguno de los cuales se habían resuelto a la fecha de la interposición de la salvaguarda. 2.2. El tutelante censuró que «a la fecha, no existe sentencia de autoridad competente que haya declarado la nulidad ni la simulación de dichos negocios jurídicos (los otrosí), por lo que estos gozan de plena validez legal.

Al ordenar el recaudo de esos dineros, el Juez está privándome de mi fuente de ingresos sin haberme vinculado al proceso, configurando un defecto procedimental absoluto y un defecto fáctico por indebida valoración probatoria». 3. Deprecó tutelar sus derechos fundamentales y dejar sin efecto «el numeral del auto de fecha 15 de diciembre de 2025 que ordena el requerimiento a los arrendatarios para consignar los cánones a órdenes del juzgado».

Pidió ordenar al Juzgado accionado «abstenerse de afectar los cánones de arrendamiento que me corresponden hasta que no se decida mediante otro proceso, la validez de los otrosí fechados y autenticados en el año 2015». Por último, demandó ser vinculado al proceso de marras «para que pueda ejercer mi derecho de defensa frente a las medidas cautelares que afectan mi patrimonio».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que el auto de 15 de diciembre de 2025 no fue recurrido. Y que, en auto de la misma fecha, se resolvió denegar el desistimiento tácito del proceso. Decisión que fue objeto del recurso de alzada y que estaba en trámite. Frente a la solicitud de nulidad, refirió estar pendiente de entrar al despacho para resolver.

Pidió denegar el amparo. 2. Israel Moreno manifestó «allanamiento total» a las pretensiones del tutelante. Refirió que existió la cesión de derechos y que se configuró una vía de hecho «al mantener y ordenar el requerimiento para el pago del 50% de los cánones a favor del juzgado». Pidió acceder al amparo. 3. El apoderado de Francelina Vera pidió denegar el amparo por improcedente. 4.

Martha Isabel Garcés Fuentes manifestó ser arrendataria de uno de los inmuebles y señaló que el contrato de arrendamiento se le cedió al ahora tutelante en junio de 2017. Manifestó haber cumplido la providencia judicial. 5. Los arrendatarios de los inmuebles objeto de medidas cautelares manifestaron haberse dado una cesión del derecho al ahora tutelante en junio de 2017.

Manifestaron haber cumplido la providencia judicial. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al considerar que «[el tutelante ALGELMIRO MORENO, al no ostentar la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo a continuación radicado 68001310301020220012401, carece de legitimación en la causa por activa para controvertir, por vía de tutela, la providencia proferida el 15 de diciembre de 2025, circunstancia que conduce a concluir que la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa».

Y agregó que, en todo caso, la acción no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto que «el accionante no ha puesto en conocimiento del juez de ejecución civil la supuesta afectación a su derecho al mínimo vital que se origina del requerimiento a los arrendatarios para que consignen el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento en la cuenta de depósitos judiciales del despacho.

De esta manera, al no haber acudido previamente al juez civil competente para exponer dicha circunstancia y solicitar su correspondiente valoración, el accionante pretende activar de forma anticipada la intervención del juez constitucional, desconociendo la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela». IV. LA IMPUGNACIÓN. La propuso el accionante, quien pidió revocar el fallo del Tribunal, alegando violación al principio de imparcialidad, en tanto que se recusó a uno de los magistrados de la Sala que decidió el asunto.

Alegó defecto sustantivo y fáctico del fallo impugnado y pidió declarar la nulidad de la sentencia impugnada, y en subsidio, revocarlo para conceder el amparo. V. CONSIDERACIONES. 1. El tutelante deprecó la nulidad de la sentencia proferida por el a quo constitucional al considerar que el magistrado ponente «decidió ignorar la recusación y fallar de fondo».

Tal petición será rechazada de plano, por cuanto el peticionario no indicó la causal de nulidad invocada, como ordena el inciso 1º del artículo 135 del Estatuto Procesal. Por lo demás, la solicitud de nulidad carece de sustento fáctico, pues en auto del 16 de enero de 2025 se resolvió la recusación en el sentido de denegarla por ser improcedente en el trámite de tutela a la luz del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Y, en cualquier caso, el asunto se tramitó por la vía de impedimento, que no fue aceptado por el siguiente magistrado en turno mediante proveído del 19 de enero de 2026. 2. En lo que atañe al fondo del asunto, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pues la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello, por cuanto quien impetró el presente accionamiento carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso ejecutivo debatido.

En concreto, carece de legitimación para pedir que se deje sin efectos el auto de 15 de diciembre de 2025 por medio del cual el Juzgado accionado ordenó consignar los cánones de arrendamiento a sus órdenes en la cuenta de depósitos judiciales. Tampoco cuenta con legitimación para pedir la nulidad de lo actuado en el proceso de marras, en la medida que no es parte ni tercero allí interviniente debidamente reconocido en la referida actuación. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados».

(CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001- 01). Respecto a la falta de legitimación para controvertir actuaciones judiciales en las que los promotores no hayan sido parte, ver CSJ STC4434-2024. 3. En cuanto a la petición relativa a ser vinculado al proceso de marras, el amparo invocado se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad.

En efecto, el accionante cuenta con la facultad para pedir la intervención en el proceso directamente al juez de la ejecución y presentar ante este los medios de prueba que acrediten su situación de hecho y la presunta afectación de su mínimo vital, pero hasta el momento no lo ha hecho. Memórese que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).

Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el dejar de recibir los cánones de arrendamiento, per se, no es prueba de que se esté afectando su mínimo vital y se requiera la intervención excepcional del Juez constitucional. 4. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8