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STC2443-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2466 de 2025Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02583-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2443-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02583-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jesús David Márquez García contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento de Cúcuta -el 2 de agosto de 2013[footnoteRef:2]- condenó al accionante « a la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años… agravado », entre otros.

La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de octubre de 2013[footnoteRef:3]. Y la Sala de Casación Penal -con AP818-2024 del 26 de febrero de 2014[footnoteRef:4]- inadmitió el recurso de casación. [2: Página 5, archivo “01CuadernoOriginal1”] [3: Página 47, Ibídem.] [4: Página 56, Ibídem.] 2.1.

Surtidas múltiples actuaciones, el condenado solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad « la aplicación retroactiva del artículo 19 de la ley 2466 de 2025 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo “88SolicitudAplicacionLey2466”] 2.2. El Juzgado de ejecución -el 28 de julio de 2025[footnoteRef:6]- negó « por improcedente la solicitud » de readecuación de cómputos.

Inconforme, el solicitante[footnoteRef:7] y el Ministerio Público[footnoteRef:8] formularon recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Sin embargo, el 29 de agosto siguiente[footnoteRef:9] se mantuvo lo decidido y concedió la alzada. [6: Archivo “89AutoNiegaAplicacionLeyLaboral”] [7: Archivo “94SustentaciónRecursoPPL”] [8: Archivo “93ProcuradorInterponeRecurso”] [9: Archivo “97AutoNoReponeLey2466” y “98AutoConcedeRecursoApelación”] 2.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -el 15 de septiembre de 2025[footnoteRef:10]- confirmó el auto apelado. [10: Archivo “105DecisionRecursoTribunal”] 2.4. El Ministerio Público -el 23 de septiembre de 2025[footnoteRef:11]- solicitó « la redosificación de la REDENCIÓN DE PENA a que tuviere derecho el condenado ». [11: Archivo “107SolicitudRedosificacionaPena”] 2.5.

El gestor censuró que las autoridades querelladas en sus decisiones incurrieron en error porque desconocieron el principio de favorabilidad al no aplicar artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. Toda vez que -según su dicho- debieron redosificar retroactivamente el tiempo otorgado por redención de pena. 3. Deprecó « se ORDENE a la autoridad accionada aplicar al accionante la fórmula de redención prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado defendió la validez de su actuación confutada. Explicó que la norma de favorabilidad cuya aplicación pretendía el accionante, « el legislador supeditó su eficacia a la reglamentación que, en un término de seis (6) meses, debía expedir el Ministerio de Trabajo ». Luego, la misma « no podía operar de forma automática ante la carencia de condiciones para su materialidad ».

Remató que para la fecha en que profirió la decisión censurada desconocía el contenido del fallo STP14521-2025. 2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que « mediante auto del 7 de octubre de 2025, procedió a readecuar el monto a reconocer por concepto de redención de pena, en aplicación del principio de favorabilidad ».

Por tanto, no ha vulnerado los derechos del accionante. 3. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y Complejo Carcelario Y Penitenciario De Media Seguridad De Cúcuta alegaron la falta de legitimación en la causa. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo.

Constató que « el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en curso de la presente acción de tutela, accedió a las pretensiones iniciales del actor. Es evidente que readecuó los cálculos de la redosificación de la pena conforme a las disposiciones del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 ». Con otras palabras, « dado que la solicitud de la parte accionante fue resuelta y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción, dada la carencia actual de objeto por hecho superado ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en « la negativa del Juez 4to de E.P.M.S. de Cúcuta de negar el derecho a la redosificación de pena por favorabilidad sobre el descuento de trabajo por enseñanza… ». Agregó que formuló recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado accionado el 7 de octubre de 2025, pues allí se excluyó la labor que desempeñada como « monitor educativo ».

Por lo anterior, solicitó ordenar reponer el referido auto. V. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que si lo pretendido por el accionante en la impugnación era que se repusiera la decisión emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta el 7 de octubre de 2025[footnoteRef:12], lo cierto es que esa autoridad judicial con proveído del 7 de noviembre de 2025[footnoteRef:13] accedió a lo solicitado por el accionante.

Allí, readecuó « el monto a reconocer a título de descuento de pena bajo la modalidad de redención, de las labores ejecutadas por JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA, en aplicación al principio de favorabilidad, en concordancia a lo establecido en el artículo 19 de la ley 2466 de 2025 que modificó la operación aritmética a ejecutarse en los presupuestos modificados del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 ».

Consecuentemente, le reconoció « como tiempo descontado por el penado JESÚS DAVID MÁRQUEZ GARCÍA, bajo la modalidad de redención de pena de 62 meses y 29 días ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC4053- 2025). [12: Archivo “108AutoReadecuaRedenciones”] [13: Archivo “118AutoNoReponeNoProcedeReadecuaciónporEnseñanza”] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9