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STC2442-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00748-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2442-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00748-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Diana Patricia Vargas Rocha, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2024-00604-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada y perspectiva de género» que estima transgredidas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó que se ordene «REVOCAR, para dejar sin valor ni efecto las decisiones tomadas por los administradores de justicia contra quienes se dirige la acción constitucional, ordenando que se emita decisión acorde con la normativa jurídica y constitucional referida y todo lo obrante en el expediente, limitando el crédito a la obligación originaria, y respetando la disposiciones del régimen familiar. …» 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el Banco Scotiabank Colpatria S.A., promovió en su contra proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real (hipotecario), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. Señaló que los documentos fundamento de la acción real hipotecaria se centran en el gravamen hipotecario de primer grado, abierto y de cuantía ilimitada, contenido en la escritura pública n°3538 del 24 noviembre de 2018, otorgada en la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, el pagaré n° 204119058218, por valor inicial de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000), garantías del crédito otorgado para la adquisición de vivienda gravada con hipoteca y otros pagarés suscritos por quien dice fue su esposo, sin conocimiento y consentimiento de ella. 2.3.

Manifestó que las inconformidades expuestas como fundamento de las excepciones de fondo posteriormente promovidas, se fundamentaron, entre otros, en el hecho de no haberse integrado debidamente el contradictorio – litisconsorcio necesario –, por cuanto las obligaciones son de cargo exclusivo de Jovanny Vera Salazar, ya que se soportaron en documentos firmados exclusivamente por él, y de éstos ella no tuvo conocimiento, ni consentimiento. 2.4.

Expuso que, trabada la litis y adelantado el trámite de rigor, el 25 de junio de 2025 se dictó sentencia de primera instancia, la cual desestimó los medios de defensa que formuló. Agregó que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, en segunda instancia, la confirmó en su integridad. 2.5.

Manifestó que, con las decisiones cuestionadas, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus prerrogativas constitucionales, en tanto que se imponía al juez de primera instancia y a los Magistrados del Tribunal, un deber reforzado de análisis. No obstante, se quejó de que se limitaron a reiterar la validez abstracta de la hipoteca abierta, sin evaluar si, en las circunstancias particulares del caso, su mantenimiento indefinido resultaba constitucionalmente admisible, omitiendo ponderar que el gravamen fue constituido con una finalidad concreta: garantizar un crédito destinado a la adquisición de vivienda.

Por lo tanto, indicó que no resulta lógico que dicho gravamen se proyectara de manera indefinida para respaldar obligaciones de naturaleza distinta, adquiridas con posterioridad, a título meramente personal, por su exesposo de la hoy única deudora del crédito hipotecario, quien, por demás, se encuentra ya desvinculado jurídicamente de ella, por lo que no existe relación causal con la finalidad originó el gravamen.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que lo que manifiesta la actora «no se circunscribe a la afectación de derechos fundamentales. Se refleja en un asunto meramente interpretativo del marco legal y de las convenciones contractuales, que deviene en aspectos económicos, desprovistos del carácter constitucional que requiere ser definido para emprender el estudio de sus peticiones por vía de tutela».

En cuanto a la solicitud efectuada para que en el caso bajo análisis se aplicará la perspectiva de género, señaló que, al abordar el estudio de la decisión de primera instancia cuestionado, se refirió particularmente a esa solicitud, explicando, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala Especializada, porque no era posible aplicar el enfoque especial solicitado.

En ese sentido, y luego de exponer algunos de los argumentos en que fundamentó su decisión, concluyó que en esta oportunidad «no es viable abordar de fondo el estudio de la acción por carecer de relevancia constitucional dado que no busca preservar la competencia e independencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil. Sumado a que hace uso de esta especialísima protección como una instancia adicional para controvertir lo decidido al interior del expediente 11001310300820240060401». 2.

Por su parte, el Banco Scotiabank Colpatria S.A., precisó que las autoridades judiciales cuestionada lesionaron de ninguna forma los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto que es fácilmente observable que lo que pretende la actora es reabrir un debate jurídico ya resuelto y que la presente acción constitucional haga las veces de una tercera instancia. Manifestó que las decisiones cuestionadas fueron claras y se adoptaron atendiendo la jurisprudencia y doctrina aplicable sobre el tema debatido, de manera que cumplen con la exigencia de estar debidamente motivadas jurídica y probatoriamente, sin que se observe error judicial alguno que signifique vulneración del derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES 1.

Anotación Preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 9 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de 25 de junio de 2025 dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, la cual confirmó en su integridad la determinación de primer grado, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno negar las excepciones formuladas por la parte ejecutada. 2.

De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho» 3. Del Problema Jurídico 3.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual confirmó la determinación de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución promovida en contra de la hoy actora, vulneró sus derechos fundamentales. 3.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que: 3.2.1.

Trabada la litis en el proceso objeto de censura, la parte accionada formuló las excepciones de mérito que denominó «i) ausencia de título valor, que preste mérito ejecutivo vinculante para la codemandada Rivas Aristizábal; ii) ausencia de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario- falta de legitimación en causa por pasiva; iii) abuso de la posición dominante; iv) ausencia de causal para aplicar la cláusula aceleratoria del pago y v) perspectiva de género». 3.2.2.

En sentencia de 25 de junio de 2025, el Juez de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y sus correcciones. Asimismo, decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía real, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N 20050457; 50N-20050649; y, 50N-20050650, condenando en costas, además, a la parte vencida. 3.2.3.

Contra dicha determinación, la ejecutada formuló recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, mediante decisión el 9 de diciembre de 2025, confirmó en su integridad la de primer grado. 4. De la razonabilidad de la decisión 4.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 9 de diciembre de 2025 que desató la apelación formulada respecto la providencia de primera instancia no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, por cuanto, el Tribunal accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, dicha providencia debía ser respaldada en su integridad.

Sobre el particular y en lo que concierne a los títulos valores base de la ejecución, encontró el Colegiado accionado lo siguiente: Los pagarés nro. 5470640490228197; 204119058218 y 4325531105-4546000002043928, fueron todos suscritos por Jovanny Ver. 4.2. Así, en el primero de ellos, que se firmó el 30 de octubre de 2018, el señor Vera se obligó a pagar incondicionalmente a la orden del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. la suma de $98’893.015.61 el 3 de octubre de 2024, correspondiente a los productos: i) 4325531105, cuyo capital es de $49’531.391.12 e intereses de plazo de $20’577.828.36; ii) 4546000002043928, cuyo monto ascendía a $1’628.388.oo, más rubros remuneratorios a $280.048.oo y, iii) 5470640490228197, por valor de $22’053.432.oo e intereses de plazo de $3’023.304.oo. 4.3.

El segundo de los pagarés, rubricado por Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal – hoy demandante – el 30 de noviembre de 2018, se otorgó a efectos de pagar solidaria e incondicionalmente y a la orden de Scotiabank Colpatria S.A. la suma de $180’000.000.oo, que se destinarían a la adquisición de vivienda nueva o usada, en el plazo de 240 mensualidades, con inicio el 30 de diciembre de 2018, en cuotas constantes e intereses remuneratorios liquidados a la tasa del 8.03% de forma vencida. 4.4.

Ahora bien, del análisis de este último título valor, concluyó el Tribunal que ambos deudores, Vera y Rivas, habilitaron al acreedor para dar por concluido el plazo concedido, a fin de exigir la satisfacción inmediata de la totalidad de la deuda – entre otras-, por presentarse mora en esa obligación o «…en el pago de cualquier otro crédito otorgado por el Banco a mí (nosotros) individual, conjunta o separadamente», por lo que era claro que ambos deudores autorizaron al banco acreedor a acelerar el plazo de la carga hipotecaria aún por el incumplimiento de otra prestación a favor suyo, ya fuere conjunta o individual, bien de Jovanny Vera Salazar o de Diana Patricia Rivas Aristizábal, ora de ambos, acto que permite el recaudo de todas esas obligaciones, aun cuando no hubieren incurrido en mora en todas ellas, simplemente por acaecer las condiciones impuestas para aceleración del plazo. 4.5.

De otro lado, al estudiar la escritura pública n°03538 de 24 de noviembre de 2018, por medio de la cual Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal adquirieron los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios n°50N-20050457, n°50N-20050649 y n°50N-20050650, respecto de los cuales constituyeron hipoteca abierta, sin límite de cuantía, en favor de Scotiabank Colpatria S.A, coligió que, según lo acordado por las partes celebrantes, el simple hecho de la mora de uno de los acreedores hipotecarios – en el caso particular de Vera Salazar –, frente a una prestación contraída con el Banco ejecutante, le permitía a este último exigir, anticipadamente, cualquier otra obligación a su cargo, como lo fue el crédito hipotecario, aun cuando éste se hubiere pactado en instalamentos y su forma de pago no fuere desatendida. 4.6.

Por su parte, y en lo que respecta a la queja relacionada con la supuesta indebida integración del contradictorio, encontró el Tribunal ad quem, luego del estudio de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles objeto de la garantía real, que en la anotación n°15 del predio identificado con matrícula inmobiliaria n°50N-20050457 consta que éste fue adquirido por Diana Patricia Rivas Aristizábal y Jovanny Vera Salazar a título de compraventa, y sobre el mismo se constituyó un gravamen hipotecario a favor de Scotiabank Colpatria S.A. En ese orden, consideró que era viable dirigir la acción para obtener la efectivización de la garantía real únicamente frente a Diana Patricia Rivas Aristizábal, para lo cual argumentó;

(…) la acción fue encaminada en contra de la señora Rivas Aristizábal, quien es la actual propietaria de esos bienes raíces, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 468 del C.G.P., atinente a que “…[l]a demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda…”.

Y es que es de esta manera porque “…el acreedor, en estricto sentido, no está ejerciendo una acción personal, mejor aún patrimonial, sino una acción real, la cual, como se sabe, no se dirige contra una determinada persona (el deudor), sino contra aquella – cualquiera que sea- que tenga en su poder la cosa gravada (el propietario). Desde luego que el acreedor pretende el pago, pero he aquí lo medular, con el solo producto de la cosa hipotecada o prendada.

¿Para qué demandar a quien, en rigor, no debe resistir la pretensión, porque no es dueño? ¿Para qué demandar a una persona, el deudor, cuyo patrimonio no puede ser objeto de medidas cautelares en este proceso? ¿Acaso no es cierto que el propietario puede oponerle al acreedor demandante las mismas defensas que podría plantearle el deudor, si fuera este el demandado en una acción personal?”.

Por tanto, no resulta viable citar al deudor moroso, en este caso al señor Vera, so capa (sic) de la integración del contradictorio por no ostentar el bien o los bienes perseguidos en cabeza de él, habida cuenta que sobre ellos se extendió una garantía real que da lugar a la efectividad del pago para el acreedor. Itérese que “[l]a hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”.

Máxime, si se previó que la naturaleza del gravamen hipotecario era abierta y sin límite de cuantía, lo que quiere decir que no sólo amparaba el crédito hipotecario, sino los otros tantos adquiridos por los deudores de manera independiente o conjunta. Por consiguiente, si la señora Diana Rivas Aristizábal resultó ser la propietaria del inmueble, en virtud de la adjudicación efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal, ella se encuentra llamada a comparecer al proceso como demandada y por ese motivo legitimada en la causa por pasiva, con mayor razón por haberse constituido un gravamen hipotecario abierto y sin limitación en su cuantía sobre otras prestaciones de los hipotecantes, ya fueren conjuntas, individuales o independientes. 4.7.

Por último, se refirió el Tribunal cuestionado al reclamo relativo a la aplicación del enfoque de perspectiva de género en la obligación ejecutada, frente a lo cual sostuvo que: Como se ve, en el asunto sometido a escrutinio la señora Rivas tuvo plena autonomía para obligarse en el crédito hipotecario, suscribir el pagaré que respaldaba esa obligación, así como el instrumento público.

De ahí que ella hubiere figurado como propietaria de los inmuebles adquiridos junto al cónyuge de aquel entonces; al igual que se obligara frente a Scotiabank Colpatria S.A. Es más, aunada a la libertad para manifestar su voluntad, decidió – junto a al señor Jovanny- cesar los efectos civiles del matrimonio religioso y adelantar la liquidación de la sociedad conyugal.

Nótese que en la Escritura Pública 0107 de 12 de enero de 2024, otorgada en la Notaria 73 del Círculo de Bogotá D.C., de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso aparece que los señores Rivas y Vera procrearon a un hijo – que es menor de edad- y, posteriormente, en la liquidación incluyeron como activo dos partidas, la primera, correspondiente al apartamento 401, aunado a los garajes 141 y 142 – aquí perseguidos-; como la segunda, concerniente a unas acciones, las cuales se adjudicaron a la señora Rivas y al señor Vera – en su orden-.

Allí también se relacionó como pasivo el crédito hipotecario 204119058218 que dichos cónyuges contrajeron con Scotiabank Colpatria S.A. sobre los inmuebles referidos en la partida primera, en cuantía de $161’560.204.oo Es más, se observa el manejo que ambos le dieron a sus activos, incluidas las acciones que ostentaba el señor y que le fueron adjudicadas en ese entonces, como la asignación de los inmuebles a la señora Rivas, sin que se apreciara un sesgo o influencia ejercida por alguno de ellos, ante la orfandad probatoria.

Y aunque se pudiera derivar un acto en este último evento por no haberse incluido en el prenotado instrumento público el pasivo del señor Vera, con miramiento en lo aseverado por la convocada – en su interrogatorio-, relativo a desconocer la existencia de las obligaciones a cargo de él y, por esa razón, no haberlas incorporado en la liquidación de la sociedad conyugal, no debe acogerse tal influjo porque dichos pactantes no lo informaron al Banco demandante.

Remémbrese que ellos debieron informar del acto liquidatorio al Banco, aparejado, de quién estaría a cargo de la deuda hipotecaria y, de ser el caso, de las prestaciones 4325531105-4546000002043928 5470640490228197, ante el evento de informarse por dicho acreedor de su existencia y de la asunción de dichas prestaciones. No fue así y luego de celebrarse esa Escritura Pública26, poco menos de nueve meses después – el 3 de octubre de 2024- Scotiabank Colpatria S.A. decide diligenciar los espacios en blanco del Pagaré extendido por el señor Vera y hacer efectiva la garantía real constituida con antelación, en el año 2018, por ambos cónyuges, la que, además, respaldaba otras obligaciones adquiridas por ellos conjunta, individual o separadamente – se insiste-.

Por esos motivos, no se vislumbra la aplicación de esa perspectiva en el caso bajo estudio por las razones previamente esbozadas. Por esos motivos, no se vislumbra la aplicación de esa perspectiva en el caso bajo estudio por las razones previamente esbozadas. 5. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es imponer su punto de vista de cara a un solo medio de prueba, sin embargo, recuérdese que es obligación de los jueces en sus decisiones analizar en conjunto la totalidad de los medios de prueba recaudados, tal como aconteció en el presente asunto.

En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en CSJ, STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, reiterada hace poco en CSJ, STC19476-2025, entre otras). 6.

Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo la tutelante, por medio de la interposición de este mecanismo constitucional. 7.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2