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STC2441-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00017-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2441-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00017-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo promovido por Arturo Carballo Herrera, Osvaldo Enrique Carballo Torres y otros, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco - Bolívar.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de expropiación identificado con el radicado No. 138363189001-2016-00369-00. I.

ANTECEDENTES 1. El extremo actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, dentro del proceso especial de expropiación, identificado con radicado No. 2016-00639-00, en el que actúa como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- y como demandados Joaquín Carballo Peñaranda, Osvaldo Carballo Peñaranda, Elena Carballo de Buelvas y otros. 2.

Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resaltó lo que viene. Narró que ANI presentó una demanda de expropiación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco), respecto de una franja de terreno ubicada en Arjona, Bolívar, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 06072543, dirigida contra varios integrantes de la familia Carballo y los herederos indeterminados de Francisco Carballo Peñaranda y Andrés Guillermo Carballo Puello. 2.1.

Relató que, en julio de 2021, el abogado Gaspar José Cabeza Villalobos aportó poderes de múltiples personas para intervenir en el proceso. Mediante auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado abrió el proceso de expropiación, reconociendo parcialmente la personería y negándola respecto de quienes no figuraban como demandados, así como rechazando la solicitud de sentencia anticipada.

El 12 de octubre de 2021 se designó una curadora ad litem para los herederos indeterminados, reiterando la negativa de sentencia anticipada. El 11 de noviembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda y se adelantó audiencia el 23 de noviembre, en la cual se cerró el debate probatorio y se anunció fallo favorable a la ANI, sin que se presentaran recursos ni nulidades. 2.2.

No obstante, indicó que, el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado ejerció control de legalidad, dejando sin efectos lo actuado desde el 11 de noviembre de 2021, por advertir la falta de integración del litisconsorcio necesario, ordenando vincular a nuevos presuntos titulares de derechos reales. La ANI interpuso recurso de reposición y apelación, alegando que dichas personas no eran titulares del derecho de dominio según el certificado de tradición. El 29 de abril de 2022, el Juzgado repuso parcialmente la decisión y ordenó integrar el contradictorio solo respecto de tres de ellos, negando la apelación. En agosto y septiembre de 2022 se otorgaron nuevos poderes y se contestó la demanda por parte de algunos herederos de Andrés Guillermo Carballo Puello.

Sin embargo, el 29 de noviembre de 2022, el Juzgado nuevamente ejerció control de legalidad por la falta de emplazamiento de herederos indeterminados, designando un nuevo curador ad litem, quien contestó el 1 de diciembre de 2022. 2.3. Señaló que el 7 de junio de 2024, el apoderado Gaspar José Cabeza Villalobos solicitó nuevamente el ejercicio de control de legalidad previo a la sentencia. Fundó su petición en un estudio del Certificado de Libertad y Tradición, alegando que tres sujetos vinculados como litisconsortes necesarios —Luis Carlos Carballo Puello, María Carballo Puello y María del Carmen Carballo Puello— no ostentaban derecho real alguno, por haber vendido previamente sus participaciones a Francisco Carballo Puello.

Para sustentar esta afirmación analizó las primeras seis anotaciones del folio de matrícula 06072543, refiriéndose a las sucesiones de Francisco Carballo Varga y Carmen Puello de Carballo, así como las diversas compraventas entre los herederos, señalando incluso actos no registrados. Con base en ese análisis, el memorialista solicitó: (i) corregir el auto del 29 de noviembre de 2022 y excluir a los mencionados litisconsortes por falta de legitimación;

(ii) reconocer a Andrés Guillermo Carballo Puello una participación equivalente al 1/6 del 75,7% del 50% del inmueble; y (iii) « excluir del proceso a Luis Carlos Carballo Puello, María Carballo Puello y María del Carmen Carballo Puello». 2.4. Expuso que, mediante auto del 20 de julio de 2024, el Juzgado negó el control de legalidad, al considerar que el peticionario incurrió en falsa confesión al afirmar que ciertas escrituras no estaban registradas.

En la misma providencia fijó el 23 de agosto de 2024 para la audiencia de que trata el numeral 7 del artículo 399 del Código General del Proceso. El apoderado Gaspar Cabeza no interpuso recursos. Llegada dicha data, se celebró la audiencia con presencia de los apoderados de la ANI, de los demandados, de los herederos de Andrés Guillermo Carballo Puello, de la curadora ad litem y del perito de la ANI.

En dicha diligencia, aduce la parte accionante, se evidenció que el abogado Gaspar Cabeza « no subsanó los defectos por los cuales le fueron rechazados los poderes otorgados por múltiples personas, quienes permanecieron sin representación judicial efectiva dentro del proceso». 2.5. Finalmente, el 28 de agosto de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Turbaco profirió sentencia de expropiación judicial a favor de la ANI respecto de la franja de terreno identificada con la Ficha Predial CRC01011 del 21 de junio de 2014, dentro del proyecto Autopista del Sol, sector Cartagena – Turbaco – Arjona.

El avalúo del bien se fijó en $241.635.716, registrándose pagos parciales por $112.229.775. « La liquidación del crédito definitivo una vez indexado y deducidos los pagos realizados en la compraventa se resumen en la siguiente tabla»: Concepto Valor 1 Avalúo dado por la demandante $241.636.716 2 Pago recibido por los demandados $112.499.775 3 Diferencia avalúo y pago recibido $129.135.941 4 Indexación del resultado señalado en el punto 3 $97.867.125,65 5 Suma (valor referenciado en los puntos 3 y 4) $227.033.066,65 Luego de ello el juzgado de instancia indicó: « de manera que, el saldo de la indemnización a cancelar por cuenta del presente asunto, corresponderá a la suma de $227.003.066,65, para ser distribuida entre los propietarios inscritos y/o herederos del inmueble objeto del presente proceso como se indica en el siguiente cuadro, quedando un saldo por consignar a cargo de la demandante en favor de este proceso por valor de $97.867.125,65.

Luego de esta breve exposición el despacho resuelve la expropiación del inmueble referido y decreta el pago de la siguiente forma»: 2.6. El extremo tutelante adujo que « no existe en la parte motiva de la providencia judicial explicación alguna que permita conocer las razones jurídicas, fácticas o probatorias que llevaron al despacho a efectuar el reparto de la indemnización en la forma en que fue ordenado.

De la lectura integral de la sentencia, se infiere que el juzgado limitó su análisis a una simple operación aritmética, consistente en dividir el valor total de la indemnización —esto es, $241.635.716— entre los demandados, presumiendo erróneamente que todos ostentaban idéntico derecho, sin efectuar el más mínimo examen sobre la titularidad real del dominio ni sobre las participaciones sucesorales efectivas». 2.7.

Expuso que, como resultado, se reconocieron indemnizaciones a personas sin legitimación material —entre ellas Luis Carlos Carballo Puello y María del Carmen Carballo Puello— quienes habían enajenado la totalidad de sus derechos a Francisco Carballo Puello. Además, el despacho incurrió en errores fácticos graves, como tratar como personas distintas a “María Carballo Puello” y “María del Carmen Carballo Puello”, a pesar de ser la misma heredera, generando incluso duplicidad en el reconocimiento económico. 2.8.

Criticó que, los apoderados de la parte demandada no interpusieron recursos contra la sentencia y dejaron sin representación efectiva a varias personas cuyos poderes habían sido rechazados. Posteriormente, la sentencia fue objeto de solicitudes de adición, corrección y entrega de títulos judiciales. El juzgado corrigió ciertos errores aritméticos, pero persistió en dividir la indemnización en diez partes iguales, como si todos los demandados tuvieran idéntica participación en el dominio, sin realizar un estudio sobre las cuotas hereditarias acreditadas ni corregir la indebida inclusión de personas sin derecho.

Destacó que « conforme a los derechos reales debidamente acreditados en el proceso y a las cuotas de participación derivadas de la sucesión, la indemnización debía distribuirse de la siguiente manera: A los herederos de Francisco Carballo Puello, el 75,6 % del valor total de la indemnización. A los herederos de Andrés Guillermo Carballo Puello, el 12,2 % del valor total de la indemnización. A los herederos de María Teresa Carballo Puello, el 12,2 % restante del valor total de la indemnización. Sin embargo, el error de hecho en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco no se limitó a distribuir el valor de la indemnización en partes iguales entre los demandados, desconociendo los derechos reales de cada heredero, sino que además, de manera inexplicable, duplicó personas inexistentes, atribuyéndoles derechos reales que no existen».

De este modo, indicó « el despacho consideró como personas distintas a María Teresa Carballo Puello y María Carballo Puello, así como a María Carballo Puello y María del Carmen Carballo Puello, cuando, como se demuestra a continuación, se trata de la misma persona. En el caso de María Teresa Carballo Puello, no existe en todo el expediente documento alguno del cual pueda inferirse la existencia de una heredera o demandada distinta denominada María Carballo Puello.

No obra prueba documental, registral ni notarial que permita sostener dicha diferenciación. En cuanto a María Carballo Puello y María del Carmen Carballo Puello, la situación es distinta, pues se trata inequívocamente de una sola persona, que en los distintos documentos aparece identificada de forma abreviada o con variaciones nominales. En efecto, María del Carmen Carballo Puello suscribe los documentos como Carmen Carballo Puello, tal como se evidencia en el poder otorgado dentro de la sucesión de su señora madre, Carmen Puello viuda de Carballo, visible a la página 127 del documento 045 del expediente electrónico, denominado “ESTUDIO DE TÍTULOS RAD. 2016-00369-00”.

En dicho poder, otorgado el 17 de mayo de 1973 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la compareciente firma como Carmen Carballo Puello. No obstante, su nombre completo y legítimo es María del Carmen Carballo Puello, circunstancia plenamente acreditada con su partida de bautismo, visible en la página 129 del mismo documento, en la cual figura registrada como María del Carmen Carballo Puello». 2.9.

El apoderado de los accionantes manifestó que mediante auto No. 296 del 3 de junio de 2025, y a solicitud del abogado Gaspar José Cabeza Villalobos, el juzgado ordenó a la ANI consignar el saldo pendiente de la indemnización fijada en la sentencia de 28 de agosto de 2024 y dispuso el fraccionamiento del título judicial para efectuar pagos a varios demandados.

Esta actuación permitió a estos conocer por primera vez los errores de hecho contenidos en la decisión, pues la ANI exigió acreditar el pago del impuesto predial y trámites sucesorales antes de liberar los recursos. A partir de ese momento, los titulares de derechos manifestaron su inconformidad con los valores reconocidos y solicitaron a sus apoderados promover las actuaciones necesarias para corregir los yerros evidentes de la sentencia. Sin embargo, ante la falta de gestión del abogado Gaspar Cabeza y la imposibilidad de llegar a un acuerdo con él, los afectados acudieron a sus servicios profesionales para buscar una solución jurídica idónea que permitiera subsanar las graves afectaciones patrimoniales derivadas del fallo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco - Bolívar solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta con base en que: i) las inconformidades de la parte tutelante recaen sobre la sentencia proferida por ese despacho « sin embargo, nunca acudió a este proceso a poner de presente las irregularidades que alega en sede de tutela ».

Ii) No se cumplen los requisitos de subsidariedad e inmediatez puesto que « la providencia que pretende sea dejada sin efecto sin (sic) encuentra ejecutoriada y esta no fue apelada por ninguna de las partes por lo que se tiene que las parte estuvieron conforme con la decisión, de igual forma la misma tiene más de un año y cuatro meses de haber sido proferida por lo que no existe una inmediatez entre la acción de tutela y la misma ».

Conforme a lo cual, afirmó que no se configuraron ninguno de los defectos determinados como causales para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. A su vez, la ANI solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplirse los requisitos de tutela contra providencias judiciales y subsidiariamente, negar la acción constitucional por « inexistencia de vulneración iusfundamental imputable a la ANI y por ausencia de acreditación de perjuicio irremediable ».

Enfatizó en que no se acreditó el agotamiento de mecanismos ordinarios y no se cumplió con el requisito de inmediatez. Criticó que tampoco se identificó defecto ostensible y relevante. Que más bien el amparo consistía en un desacuerdo con la decisión adoptada y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, tratándose de un asunto predominantemente patrimonial.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de fallo del 23 de enero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. « Lo anterior, en razón a que la accionante una vez notificada la providencia de 24 de agosto de 2024 dentro del proceso verbal declarativo especial de expropiación dentro del radicado 2016-00369-00, sentencia de expropiación judicial a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, respecto de una franja de terreno identificada con la Ficha Predial No. CRC-01-011 del 21 de junio de 2014, correspondiente al proyecto Autopista del Sol S.A., Sector Cartagena – Turbaco – Arjona, sin embargo, se observa en el plenario que en contra de esta providencia los accionante se abstuvieron de interponer el recurso ordinario en comento.

Esto significa, que ante la ausencia del uso de los mecanismos judiciales que contempla la ley para reclamar la situación que estimó lesiva o violatoria de sus derechos dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, no es posible que por vía de esta acción se pretenda obtener una solución a una controversia que le correspondía resolver al juez».

Y no se encontró configurado un perjuicio irremediable que debiera ser conjurado por medio de acciones urgentes e impostergables. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora. Criticó que el Tribunal pasó por alto que uno de los derechos que se estima vulnerados es la defensa técnica, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Así, indicó que careció de la misma «como consecuencia de la inactividad procesal injustificada de sus apoderados judiciales, quienes omitieron interponer los recursos procedentes contra una sentencia que contenía errores fácticos evidentes, graves y determinantes».

Lo que, en su criterio, generó una indefensión material. A tal punto, que varios de los tutelantes fueron representados por curadores ad-litem, pese a que habían otorgado poderes. Y uno de ellos no logró reunirse con su abogado para obtener información del proceso ordinario. Precisó que « la tutela presentada NO cuestiona la legalidad del fallo judicial, sino que denuncia la existencia de un DEFECTO FÁCTICO OSTENSIBLE.

La sentencia impugnada parte de una premisa equivocada, al asimilar la acción de tutela a un intento de reabrir el debate jurídico propio del proceso de expropiación, cuando lo que se denuncia es un error de hecho manifiesto, consistente en que: El juzgado reconoció derechos indemnizatorios a personas que no son titulares del derecho real, conforme al certificado de libertad y tradición. Duplicó personas inexistentes, asignando indemnización doble a una misma heredera con simples variaciones nominales.

Distribuyó la indemnización mediante una operación aritmética elemental, sin realizar análisis jurídico alguno sobre la titularidad real del dominio ni sobre las cuotas de participación debidamente acreditadas. Este tipo de yerros no constituyen errores de interpretación, sino errores de hecho manifiestos, que la Corte Constitucional ha considerado habilitantes de la acción de tutela, incluso cuando no se hayan interpuesto recursos ordinarios (SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-442 de 2022) ».

Apuntó que no tuvieron conocimiento real del perjuicio patrimonial sino hasta que el juzgado de instancia profirió el auto del 3 de junio de 2025, mediante el cual ordenó el fraccionamiento y pago de la indemnización. Y que antes de ese momento no existía certeza del impacto económico, no había afectación patrimonial y el daño no era concreto ni evidente.

Respecto de la inmediatez alegó que esta se cumplió, en tanto fue a partir del auto No. 296 de junio de 2025 cuando los tutelantes « intentaron, sin éxito, comunicarse con sus apoderados judiciales para obtener explicación y defensa, como quedó probado en el expediente ». Para lo cual indicó que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la « inmediatez no se cuenta desde la providencia cuestionada, sino desde el momento en que el afectado conoce o puede conocer razonablemente la vulneración ».

En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, sostuvo que se desconoció la realidad material del caso, debido a que se ordenó el pago de la indemnización a personas que carecen de titularidad del bien, se produjo de una disminución patrimonial de los verdaderos titulares y el « pago genera una situación irreversible, ya que una vez entregados los títulos judiciales no existe un mecanismo real y eficaz de restitución ».

Señaló que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de manera rígida y formalista los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin analizar las excepciones constitucionales que permiten su estudio cuando existe un defecto fáctico manifiesto, una situación de indefensión o cuando la inmediatez debe contarse desde el conocimiento real del daño. También planteó la falta de motivación del fallo de tutela de primera instancia, pues se redujo a repetir jurisprudencia de manera abstracta sin confrontarla con el caso concreto, omitiendo justificar por qué descartó la vulneración del derecho a la defensa técnica, por qué ignoró la relevancia del auto No. 296 de 2025 para efectos de la inmediatez, y por qué asumió la existencia de medios de defensa eficaces sin analizar la situación de indefensión acreditada.

Pidió revocar la sentencia del 23 de enero de 2026, conceder el amparo, dejar sin efecto la sentencia de expropiación « exclusivamente en lo relativo a la distribución de la indemnización » y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco rehacer el análisis de titularidad del derecho de dominio. V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que obra en el expediente, se advierte que el fallo impugnado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse. 2.

La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. En el caso de tutelas contra providencias judiciales, en fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales específicas para la procedencia del amparo.

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales, a saber: (i) Relevancia constitucional. (ii) Subsidiariedad. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) El actor debe identificar los hechos vulneradores y los derechos vulnerados.

Y (vi) no debe tratarse de una tutela contra tutela. 3. En el asunto bajo estudio, la salvaguarda implorada es improcedente por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3.1. En primer lugar, no es posible estudiar de fondo la súplica orientada a dejar sin efectos la sentencia de expropiación del 28 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco porque no se cumple con el requisito general de inmediatez.

Así, revisado el expediente del proceso de expropiación No. 138363189001-2016-00369-00 se tiene que la sentencia fue proferida el 28 de agosto de 2024[footnoteRef:1] y notificada por estado electrónico No. 137 del 29 de agosto de 2024[footnoteRef:2]. A través de autos del 17 de septiembre de 2024 - notificado por estado electrónico No. 150 del 18 de septiembre de 2024[footnoteRef:3] - y del 26 de septiembre de 2024 - notificado por estado electrónico No. 157 del 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:4]- la misma se adicionó[footnoteRef:5].

Dado que la tutela se formuló hasta el 16 de enero de 2026[footnoteRef:6], la misma superó ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:7]. Incluso, si el término se contara desde el auto del 3 de junio de 2025 -notificado por estado electrónico No. 78 del 4 de junio de 2025[footnoteRef:8]-, el cual ordenó el pago de la indemnización decretada, dicho término de 6 meses también se encuentra superado. [1: Archivo «125.Sentencia.pdf» del expediente 2016-00369-00] [2: Archivo «126.NotificacionEstadoElectronico.pdf» del expediente 2016-00369-00] [3: Archivos «131.AutoAdicionaSentencia.pdf» y «133.NotificacionEstadoElectronico.pdf» del expediente 2016-00369-00 ] [4: Archivos «135.AdicionaSentencia.pdf» y «136.NotificacionEstadoElectronico.pdf» del expediente 2016-00369-00] [5: Archivos «131.AutoAdicionaSentencia.pdf» y «133.NotificacionEstadoElectronico.pdf» del expediente 2016-00369-00 ] [6: Archivo cEXPEDIENTE 2016-00017-00».

Pág. 39 ] [7: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023, STC 2120-2025] [8: Archivos «159AutoOrdenaPagoTitulo.pdf» y «160.Estado 78 del 04-06-2025.pdf» del expediente 2016-00369-00] 3.2. Ahora bien, este término puede ampliarse cuando se prueben razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la interdicción, la incapacidad física, la minoría de edad, la permanencia en el tiempo de la amenaza, entre otras-[footnoteRef:9]; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:10].

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. [9: Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010.] [10: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] 3.3.

Ahora bien, los tutelantes estaban facultados para solicitar, examinar y revisar el expediente del proceso del cual son parte – artículo 123 del Código General del Proceso -. Asimismo, cuentan con sistemas y plataformas de consulta de la Rama Judicial que son públicos. Luego entonces, el conocimiento de las providencias cuestionadas era una carga que debían gestionar no solo a través de sus apoderados, sino directamente, puesto que ya se encontraban debidamente notificados y vinculados al proceso ordinario.

Conforme a ello, el argumento del desconocimiento de las actuaciones procesales y la falta de diálogo con los apoderados es improcedente. Conviene destacar que esta Corporación ha decantado que « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ.

STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829-2021, STC12206-2022, STC11598-2023, STC13188-2023 y, STC6758-2024 entre otras). 3.4. Por otro lado, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que los tutelantes no recurrieron ni la sentencia del 28 de agosto de 2024 ni el auto del 3 de junio de 2025.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: « [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023) ».

Ahora bien, se les precisa a los accionantes que la falta de defensa técnica en el marco del proceso de expropiación no constituye una vulneración de los derechos fundamentales. Al respecto, esta Sala ha indicado que « (…) independiente de la contingente responsabilidad de la letrada en el ejercicio de su profesión, acerca de la cual el interesado puede reclamar por otras vías, lo cierto es que la eventual pigricia del defensor no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo pues, como lo ha sostenido la Corte, “ aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión» (CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; citada en CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 00117-01, en STC11949-2014 y STC3978-2018).

Sobre todo, porque « (…) en gracia de discusión, si el accionante considera que el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado proceso, derivó de la negligencia del abogado que lo representó, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00) (reiterado, entre otras, en STC1947-2018 y STC1871-2019). 4.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6