Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00706-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2440-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00706-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Yesid Roa Piñeros contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Relatoría de dicha Sala Especializada y la Oficina de Tecnología de la misma Corporación, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional de Colombia, Google Colombia, Microsoft Colombia S.A.S., al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – UDAE-.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al hábeas data, « buen nombre y debido proceso », que estima vulneradas por las entidades accionadas, por lo que pidió que se les ordene el cumplimiento inmediato del auto CSJ, AP542-2025 a efectos de que la Relatoría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Oficina de Tecnología de la misma, oculten su identidad en los mecanismos de consulta, así como proceder con la desindexación de las providencias que contienen sus datos personales.
Igualmente, solicitó que se requiera a la Policía Nacional a efectos de que evite retenerlo al momento de pedir los antecedentes judiciales. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Narró que fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual, en segunda instancia fue absuelto de los cargos imputados. 2.2.
Indicó que la Fiscalía General de la Nación, inconforme con el fallo absolutorio, interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3. Expuso que, el 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal, en auto CSJ, AP542-2025, ordenó la anonimización de su nombre y datos personales.
Pese a ello a la fecha continúan persistiendo en el sistema de consulta judicial su identificación, relacionándolo con el proceso penal en el que fue absuelto. 2.4. Alegó que cada vez que la Policía Nacional le solicita su cédula de ciudadanía con le fin de verificar antecedentes judiciales, lo retenía hasta por 4 horas toda vez que en el SPOA aun aparecía con asuntos penales por resolver.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, narró que el 27 de febrero de 2025, recibió en el correo electrónico el oficio 1623 proveniente de la Secretaría de la misma Sala Especializada, en la cual se le comunicaba la orden de anonimización impartida en el auto CSJ, AP542-2025, razón por la cual el 28 de febrero de 2025, procedió a adelantar las gestiones pertinentes modificando el archivo Word de las providencias CSJ, AP3135-2024 y CSJ, AP3969-2024, suprimiendo el nombre del hoy accionante, agregando que las versiones editadas se reemplazaron en el Sistema de Búsqueda Jurisprudencial y se restringió la descarga de los PDF que contenían las decisiones originales.
Finalmente informaron a la Oficina de Tecnología de la Corporación a efectos de que ejecutaran los reemplazos en el servidor institucional. 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó su desvinculación, toda vez que, como lo indicó el mismo accionante, dicha Sala Especializada mediante auto CSJ, AP542-2025, ordenó la anonimización del nombre y datos personales del otrora procesado, siendo entonces la Relatoría de la Sala de Casación Penal y la Oficina de Sistemas de la Corte, quienes debían explicar los motivos por los cuales el nombre del accionante aún es visible en las páginas de consulta abierta de esta Corporación. 3.
La Oficina de Tecnología de la Corte Suprema de Justicia informó que dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto CSJ, AP542-2025, realizando el reemplazo de las providencias anonimizadas en los servidores publicadores de la Corporación. 4. La Fiscalía General de la Nación realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido contra el accionante, informando que, en oficio del 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca comunicó al Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales – Sistema de Información Operativo - SIOPER, la cancelación de la orden de captura contra del actor. 5.
El Centro de Documentación Judicial – CENDOJ – del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) de la Rama Judicial es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, evidenciándose que para el caso que hoy nos ocupa, el registro del proceso rad. nº2008-00223-02 se evidencia como “privado”.
Manifestó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante, máxime cuando no cuenta con usuario, permisos, facultades ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. 6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, una vez realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por dicha autoridad judicial cuestionado, indicó que en auto del 2 de julio de 2025, previa solicitud de accionante dispuso el ocultamiento de la información al público de los antecedentes que registraba este, indicando que el Centro de Servicios Administrativos de este Juzgado cumplió dicha orden el 8 de julio de 2025. 7.
La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que el actor no había solicitado previamente el ocultamiento de las actuaciones surtidas en su contra, no obstante, mediante auto del 19 de febrero de 2025, ordenó el ocultamiento del trámite en el sistema de consulta web, decisión que fue remitida de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Penal para lo de su competencia. 8.
Microsoft Colombia S.A.S., informó que no administra, opera, gestiona, controla ni intermedia ningún servicio de motor de búsqueda, por lo cual no tiene capacidad jurídica ni material de dar cumplimiento a la providencia judicial que ordenó la desindexación de la información del accionante, razon por la cual alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –DEAJ- informó que carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir algun tipo de antencedente o anotación en el sistema, toda vez que no es la responsable de la información que reposa en las bases de datos de la entidad, dado que su naturaleza es de carácter eminentemente técnico y de soporte, actuado, únicamente, como administrador técnico de las aplicaciones dispuestas para la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En este orden de ideas, advirtiendo que la inconformidad del quejoso se circunscribe, en lo que respecta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Relatoría de dicha Sala Especializada y la Oficina de Tecnología de la Corte Suprema de Justicia a que, según él, no se ha dado cumplimiento a la orden de anonimización impartida en el auto CSJ, AP542-2025, concluye la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso.
Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este trámite, se advierte que en efecto la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia del 5 de febrero de 2025, ordenó a la Relatoría de dicha Sala Especializada y a la Oficina de Sistemas de la Corte que procedieran a ocultar todo aquel contenido que permitiera la identificación o individualización del hoy accionante en las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público, incluyendo la existente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, directriz que, se advierte, ya fue efectivamente cumplida.
Lo anterior, por cuanto se pudo corroborar que la Relatoría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación procedió a reemplazar y suprimir en el servidor el nombre del actor de las providencias en las cuales éste era mencionado. Asimismo, quedó demostrado que la Oficina de Tecnología de la Corte, reemplazó las providencias anonimizadas en los servidores publicadores, y se evidenció que, en el aplicativo de Consulta de Procesos Nacional Unificado, los autos no aparecen visibles para su consulta.
En ese orden de ideas, las circunstancias en las que el censor fundamenta su reclamo resultan desvirtuadas con las pruebas antes mencionadas. 3. Ahora bien, en lo que respecta a la queja del actor encaminada que se requiera a la Policía Nacional para que en lo sucesivo se abstengan de retenerlo con el argumento de que aún aparece en el SPOA con asuntos penales activos, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, el gestor no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional. 3.1.
Lo anterior, porque el promotor puede acudir tanto ante el juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, como a la Fiscalía General de la Nación y solicitar que procedan a levantar cualquier anotación o medida que recaiga a su nombre y que aún esté vigente a pesar de la existencia de la sentencia absolutoria al interior del proceso penal que se tramitó en su contra. 4.
Por tanto, se reitera, al existir otro medio judicial para alegar la inconformidad planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5