FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06074-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC244-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06074-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Liliana Pedraza Beltrán -quien dijo actuar en nombre propio y en representación de su hijo Luis Felipe Morales Pedraza[footnoteRef:1]- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00485. [1: De conformidad con el registro civil de nacimiento, se advierte que Luis Felipe Morales Pedraza nació el 3 de enero de 2006.
De allí que, al momento de la presentación de la acción de tutela -3 de diciembre de 2025- era mayor de edad.] I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales -y los de su hijo menor- al debido proceso, igualdad y « protección a la mujer cabeza de familia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del juicio ejecutivo que promovió BBVA S.A. contra Liliana Pedraza Beltrán -en condición de cónyuge supérstite de Odilio Morales Moreno y sus herederos indeterminados[footnoteRef:2], el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá -en sentencia de 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]- resolvió (i) « DECLARAR no probada la excepción denominada pago parcial »;
(ii) « seguir adelante con la ejecución »; (iii) « DISPONER el remate de los bienes embargados… ». Y, (iv) practicar la liquidación del crédito. Inconforme con lo determinado, la demandada apeló[footnoteRef:4]. [2: Página 107, archivo “01CuadernoPrincipal1”] [3: Archivo “52SentenciaPrimeraInstancia20241127”] [4: Archivo “54AutoConcedeApelacionSentencia20241218”] 2.1.
El Tribunal accionado -en auto de 23 de enero de 2025[footnoteRef:5]- admitió a trámite la apelación. Y en proveído de 10 de febrero siguiente[footnoteRef:6] declaró « desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado 29 Civil del Circuito ». [5: Archivo “005AutoAdmite”] [6: Archivo “009AutoDeclaraDesierto”] 2.2.
El Juzgado a quo -el 19 de agosto de 2025[footnoteRef:7]- dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. [7: Archivo “59AutoObedezcaseCumplase20250819”] 2.3. La gestora censura que « el recurso de apelación fue sustentado en término en el Juzgado de primera instancia ». Agregó que en el trámite se ordenó seguir adelante con la ejecución por todos los créditos reclamados « sin tener en cuenta que… uno ya está pago por orden judicial ». 3.
Depreca el amparo de las prerrogativas invocadas. Y « se deje sin efecto el auto de fecha 10 de febrero de 2025 » para que, en su lugar, se « adopte una nueva decisión ». II. RESPUESTA RECIBIDA. El Tribunal accionado informó que « mediante auto de 10 de febrero de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad ».
El cual refirió que « no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, por lo menos en lo que a este Despacho respecta ». III. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, se anticipa que la gestora no podía actuar en nombre « de [su] menor hijo LUIS FELIPE MORALES PEDRAZA ». Toda vez que revisado el registro civil anexado a la demanda de amparo, se evidencia que éste nació el 3 de enero de 2006[footnoteRef:8].
Motivo por el que -al momento en que se radicó la súplica constitucional[footnoteRef:9]- contaba con 19 años. Por tanto, esta carece de legitimación para representar los derechos de Morales Pedraza. Dado que cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto (CSJ, STC15818-2021). [8: Archivo “PRUEBA_3_12_2025, 11_09_02.pdf”] [9: Radicada el 3 de diciembre de 2025, conforme a Acta reparto.
Consecutivo 1, ESAV.] 2. Por lo demás, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que frente al auto dictado por el Tribunal accionado proferido el 10 de febrero de 2025 [footnoteRef:10] que declaró « desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado 29 Civil del Circuito » y la fecha de interposición de la presente tutela 3 de diciembre de 2025 [footnoteRef:11] transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:12]. [10: Archivo “009AutoDeclaraDesierto”] [11: Archivo “0001Acta_de_reparto.pdf”] [12: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5