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STC2437-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00043-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2437-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por C.C.G.T. contra el Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.° 2023-00584.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:2] [2: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, el solicitante relató que, en el ejecutivo de alimentos (rad. n.° 2023-00584) promovido por E.N.B.C., en representación de su hijo, en su contra, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá expidió un mandamiento de pago.

Sin embargo, mediante auto del 9 de mayo de 2024, lo revocó parcialmente y profirió uno nuevo por una suma diferente. Informó que el 10 de mayo de 2024 solicitó la aclaración de la decisión. No obstante, el 22 de mayo de 2024 desistió de dicha solicitud, quedando en firme el mandamiento de pago en esa misma fecha. Afirmó que nunca se le concedió el término legal para contestar la demanda, situación que persiste hasta el día de hoy.

No obstante, indicó que, pese a ello y a considerar que el juez ha favorecido irregularidades jurídicas, decidió contestar la demanda. Señaló que se entregaron títulos judiciales sin haber realizado una evaluación de los documentos allegados el 22 de mayo de 2024. Además, indicó que la demandante no ha enviado todos los memoriales a su correo y al de su abogado, a pesar de haberlo solicitado Aseveró que, hasta la fecha de presentación de la tutela, no se han respetado los términos procesales ni se han agotado las etapas del proceso, impidiendo su continuidad y finalización por pago total de la obligación, lo cual, a su juicio, ha sido debidamente demostrado dentro del trámite. 3.

En consecuencia, pretende que se ordene: EVALUACIÓN PROFUNDA DE LA FORMA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (…) b) Evaluar si SE ACREDITÓ O NO EL PAGÓ TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. c) Se SIRVA ORDENAR que en CASO EN CASO DE CONTINUAR EL TRÁMITE se sirva CORRER TRASLADO DE LAS EXPECIONES PREVÍAS Y DE MERITO (…). d) Se SIRVA ORDENAR que máximo 2 meses después del fallo de esta TUTELA se ordene se fije audiencia para continuar con el trámite en mención. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá expresó que el querellante anteriormente interpuso una acción constitucional por los mismos hechos. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo. 2. El Juzgado Doce de Familia de esa misma ciudad solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En igual sentido, se pronunciaron Farmacoop, Cosmepop y el Banco Agrario de Colombia. 3. Y.A.G.G., quien aduce ser apoderado en el ejecutivo del convocante, insistió en los mismos argumentos del escrito inicial. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, toda vez que el querellante ya interpuso una tutela previa por los mismos hechos (rad. n.° 2025-0028-00), la cual fue fallada el 27 de enero de 2025, constituyendo cosa juzgada constitucional.

Adicionalmente, el proceso en cuestión aún está en trámite y cuenta con recursos pendientes ante el juez natural, lo que impide que el juez constitucional intervenga, dado el presupuesto de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor señalando que las dos tutelas son diferentes, toda vez que las pretensiones « son completamente diferentes ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el gestor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por el actor por cuanto no se le concedió el término para contestar la demanda. 2. De la temeridad El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, 26 may 2022, rad. 00117-01). 3. Caso concreto Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub-lite se enmarca en la anterior hipótesis, ya que C.C.G.T. ha promovido otros mecanismos supralegales de idénticos contornos fácticos y jurídicos al que ahora se resuelve, en el cual también expuso el mismo objeto.

En efecto, en la tutela rad. n.° 2025-00028 -el cual le fue negado el 27 de enero de 2025-, el actor cuestionó aspectos que también son centro de debate en este proceso, como la falta de concesión del término para contestar la demanda, el presunto favorecimiento del Juzgado a irregularidades jurídicas de la demandante y la entrega de títulos sin una evaluación del proceso.

En las anteriores condiciones, como la presente acción corresponde a la exposición de un asunto de iguales contornos, que ya fue definido, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque « admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas » (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517- 01, reiterada, en STC7283-2022, 9 jun.) Finalmente, y pese al paralelismo del resguardo, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, porque la insistencia en el reclamo pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas. 4.

Conclusión En conclusión, la decisión se confirmará, por cuanto la queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2