FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2025-01147-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2436-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01147-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 4 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Iván Francisco Daza Ramírez contra la Sala de Casación Penal.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2.Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. 2.1. La Sala de Casación Penal -en sentencia SP5416-2021 de 1º de diciembre- revocó « la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 20 de marzo de 2020 ».
Y, en su lugar, condenó « a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ como AUTOR del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 60 meses de prisión… », entre otros. 2.2. Contra lo decidido, el condenado formuló recurso extraordinario de revisión. 2.3. El gestor censuró que en la providencia confutada se incurrió en vía de hecho « por la falta de aplicación de las normas sobre prescripción de la acción penal ».
Agregó que estaría obligado « a cumplir la condena mientras se resuelve el recurso de extraordinario de revisión que no sabemos cuánto demore, lo cual comporte la violación de su derecho de libertad ». 3. Deprecó que se ordene « la suspensión de la ejecución de la sentencia condenatoria, es decir la reseña y reclusión en el domicilio del condenado, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá, para evitar un perjuicio irremediable, en la limitación de la libertad de mi defendido ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala de Casación accionada refirió que conoció de la impugnación especial formulada por el accionante. Agregó que « la inconformidad del accionante atañe a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal antes de emitirse sentencia de segunda instancia, asunto que no fue objeto de controversia por el interesado, a través del mecanismo de impugnación especial »[footnoteRef:2].
E informó que está en curso el mecanismo extraordinario de revisión frente a la decisión censurada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo adujo que la sentencia proferida fue revocada por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:3]. Y el Ministerio público se opuso a las pretensiones del amparo[footnoteRef:4]. [2: Archivo “0031Memorial”] [3: Archivo “0027Memorial”] [4: Archivo “0033Memorial”] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo. Resaltó que « en el caso en concreto, la actuación seguida contra Iván Francisco Daza Ramírez se encuentra en curso, pues está activa ante esta corporación la acción de revisión con radicado interno 706556 en contra de su condena ». Por tanto, no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN El actor alegó que la « decisión recurrida incurre en un desconocimiento del requisito de subsidiariedad bajo la modalidad de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». El que se configura -según su dicho- « por la inminente y actual afectación al derecho fundamental a la Libertad Personal ». Por lo que el recurso de revisión « no es eficaz ».
V. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, se advierte que en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, a pesar de que el 12 de septiembre de 2025 (rad. 2025-04445)[footnoteRef:5] se remitió la demanda al Consejo de Estado con fundamento en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que esa Corporación realizó la devolución de estas el 9 de octubre de 2025 (rad. 2025-05752)[footnoteRef:6].
Luego, con independencia de que se compartan o no los motivos de la devolución, esta Sala asume el estudio de la presente impugnación. [5: Archivo “004ED_0006Auto(.pdf) NroActua 2”] [6: Archivo “Archivo “021Autoquedeclar_20250575200autoorden””] 2. Hecha esa precisión, se anticipa que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
Ello pues, el gestor censura la sentencia SP5416-2021 del 1º de diciembre que revocó « la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo el 20 de marzo de 2020 ». Sin embargo, se advierte que en la actualidad está en trámite el recurso extraordinario de revisión por él formulado, en el que -precisamente- está cuestionando lo que por esta senda plantea.
Sin que al momento de la formulación del amparo -11 de septiembre de 2025[footnoteRef:7]- se hubiese emitido sentencia. De manera que, le corresponde al fallador ordinario decidir lo pertinente. Sin que el juez constitucional pueda anticiparse a resolver aspectos que aquel le corresponden. [7: Archivo “002ED_0001Acta_de_reparto”] 3. Finalmente, considera la Sala que las eventuales consecuencias de la sentencia que le resultó desfavorable no constituyen por sí mismas un perjuicio irremediable.
Dado que estas gozan de presunción de acierto y legalidad, en tanto se adoptó en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso[footnoteRef:8]. [8: Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9