Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10085-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2434-2025 Radicación n.º 23001-22-14-000-2024-10085-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por el Banco Pichincha S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, la Alcaldía Mayor de Cartagena y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2010-00316.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su « representante legal judicial », reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.
El Banco Pichincha S.A. demandó a Nicolás Alberto Hernández González por la vía ejecutiva (rad. n.° 2010-00316), recaudo conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, el cual ordenó el embargo y secuestro de un vehículo que, en remate, fue adjudicado al demandante. 2.2. El convocante solicitó la entrega del bien, actualmente en los patios del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.
Sin embargo, el 13 de septiembre de 2024, la petición le fue negada, exigiendo requisitos « que no son viables pues requiere el pago de la tecnomecánica cuando es claro, que el vehículo salió de circulación por la aprehensión ». 2.3. El 18 de septiembre de 2024, el banco solicitó al juzgado emitir un oficio al parqueadero para ordenar la entrega del vehículo sin más requisitos.
No obstante, el querellante señala que, pese a los reiterados impulsos procesales, el accionado no ha respondido ni emitido el oficio solicitado, lo que genera « unos perjuicios enormes para la entidad, como costos de parqueadero y demás ». 3. En consecuencia, pretende que se le ordene al despacho convocado que « en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, (…) proceda a resolver de fondo la solicitud elevada ante el despacho desde el 13 de septiembre de 2024 ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que el accionante interpuso una tutela (rad. n.° 2024-00109) por los mismos hechos, la cual fue negada por carencia actual de objeto por hecho superado. Además, indicó que previamente había ordenado la entrega del vehículo y, en cumplimiento de esta decisión, el 10 de julio de 2024 expidió un oficio notificando al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena.
Por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones. 2. La Alcaldía Mayor de Cartagena señaló que las pruebas demuestran que la solicitud fue radicada ante el juzgado y no ante ese municipio, por lo que no tuvo conocimiento ni participación en el trámite, motivo por el cual solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo, al no acreditarse la vulneración de derechos fundamentales, ya que el querellado había emitido los oficios correspondientes el 10 de julio de 2024.
En cuanto al señalamiento de que ya se había fallado una acción constitucional idéntica, el a quo constitucional advirtió que ambos escritos son distintos, pues en la anterior se solicitaba la comunicación de la orden de entrega, mientras que en esta se requiere una respuesta de fondo sobre dicha orden. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, alegando que el convocado omitió dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2024, en la que se pedía que el oficio otorgara « aval a un trabajador del Banco para que pueda hacer el retiro del vehículo ».
A su juicio, dicha omisión constituye un incumplimiento los plazos para responder. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas al no responder la petición elevada por el querellante el 18 de septiembre de 2024, en la que se solicitó el otorgamiento de un « aval a un trabajador del Banco para que pueda hacer el retiro del vehículo ». 2.
De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Caso concreto Tras revisar la queja constitucional y las piezas procesales allegadas, la Sala considera viable el auxilio solicitado y, en consecuencia, revocará el fallo de primera instancia, como a continuación se explica. Si bien, en principio, el derecho de petición es improcedente en actuaciones judiciales, lo cierto es que, si se verifica que la solicitud está relacionada con el derecho al debido proceso, se advierte que el juzgado accionado efectivamente no la ha resuelto en un tiempo razonable.
Al respecto, esta Sala ha mencionado que « [a]nte la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199- 01; reiterada en CSJ STC9112-2015 y CSJ STC12932-2022) (Resaltado propio).
Por lo tanto, para determinar la procedencia de la salvaguarda, el análisis se enfocará en la afectación del debido proceso derivada de la mora judicial injustificada. En efecto, del expediente y de las actuaciones visibles en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se desprende que la petición del 18 de septiembre de 2024 sigue pendiente por resolver, a pesar de que el 11 de octubre del mismo año se reiteró la necesidad de « dar trámite al memorial radicado ante su despacho el día 19 de septiembre de los corrientes, con el fin de obtener la entrega del vehículo ».
Dicha omisión, en contraste con las afirmaciones del Juzgado accionado, no puede ser justificada con las excusas tendientes a sugerir que la solicitud fue resuelta con el « oficio 1730 del 10 de julio de 2023 », pues la solicitud analizada es posterior a esa fecha y no se limitaba a la expedición del oficio, sino que se encaminaba a que se ordenara « al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Cartagena –(…) realizar la entrega del vehículo FGZ767 a favor de Banco Pichincha S.A. de manera directa y no a través de auxiliares de justicia ».
De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que « sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado: [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023) 4. Conclusión Por todo lo anterior, se cumple con los requisitos dispuestos para la configuración de mora judicial injustificada y, en tal virtud, se revocará lo resuelto por el tribunal a-quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho fundamental al debido proceso del Banco Pichincha S.A. En consecuencia,
ORDENA al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería que, en un plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre la petición del tutelante. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2