Micelio
STC2433-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 4 de 1913Ley 527 de 1999

Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00014-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC2433-2026 Radicación nº 05001-22-03-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 27 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Liliana Aidé Duque Gómez contra el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 05079-40-89-001-2021-00352-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La actora reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso y solicita ordenar al Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de junio de 2025 proferida dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2021-00352-01.

Como hechos relevantes, se extraen del expediente que Liliana Aidé Duque Gómez promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra María Belén Amariles Atehortúa, Rosalba del Socorro Ayala y Viviana Yaneth Martínez Ayala, pidiendo declararlas civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados al inmueble de su propiedad con ocasión del desprendimiento de una « explanación o banqueo » que aquéllas realizaron en la cima de un talud creado con un « trincho » en el predio vecino de propiedad de éstas, y reclamando a título de condena daño emergente consolidado $48.704.284, más intereses moratorios sobre esa suma desde la fecha de radicación de la demanda.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, en sentencia del 11 de julio de 2024, declaró probada la excepción de « carencia de elementos axiológicos de la imputación jurídica, de la llamada como responsabilidad civil extracontractual o contractual », y negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que se demostró un daño en el predio de la demandante, pero no que ello obedeciera a una conducta atribuible a las demandadas.

La demandante apeló la decisión y el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en fallo del 18 de junio de 2025, confirmó lo resuelto por las mismas razones dadas por el a quo, añadiendo que no se demostró que las demandadas tuvieran la calidad de constructoras y estuvieran en ejercicio de esa actividad peligrosa.

En la tutela, la accionante sostiene que se configura un defecto sustantivo porque el juzgado del circuio encuadró los hechos en el artículo 2350 del Código Civil, relativo a la ruina total o parcial de un edificio, pese a que el daño no se originó en la caída o colapso de una edificación, sino en un desplome de un talud artificialmente intervenido mediante la construcción de un trincho y lleno estructural, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, previsto en el artículo 2356 ibidem.

Manifiesta que se presenta un defecto fáctico porque se omitió valorar la confesión de la demandada María Belén Amariles Atehortúa, quien reconoció la existencia de una sociedad conyugal vigente con Óscar Ayala, persona que ejecutó materialmente la obra civil (trincho y relleno) que colapsó y generó el daño. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez de la tutela, pues ese término venció el 16 de diciembre de 2025, y que la sentencia de segunda instancia no fue caprichosa o arbitraria pues se apoyó en fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, anotó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, y que el señor Oscar Ayala, mencionado en la tutela, no fue convocado al proceso pues la demanda se dirigió contra otras personas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 27 de enero de 2026, negó el amparo argumentando que no se cumple el requisito de inmediatez porque entre la notificación por estados del fallo de segundo grado (19 de junio de 2025) y la presentación de la tutela (13 de enero de 2026), transcurrieron más de seis meses.

Destacó que, acorde con el artículo 118 del Código General del Proceso, el vencimiento del término de seis meses que tenía la actora se produjo el 20 de diciembre de 2025 y no en el mes de enero de 2026, « porque jurídicamente no es atendible afirmar que, debido a la vacancia judicial, el término se prorrogaba días hábiles del mes siguiente (sic), pues dicha interpretación solo aplica respecto de términos fijados en días, circunstancia que no concurre en el presente caso ».

La actora impugnó el fallo y expuso que la interpretación del Tribunal desconoce que el 20 de diciembre de 2025 fue un día sábado, no hábil, y para esa data la autoridad competente para conocer de la tutela estaba en vacancia judicial, por lo que « no existía posibilidad jurídica de radicar la tutela ante otro despacho, pues la competencia era exclusiva y funcionalmente atribuida al Tribunal », y que la inmediatez no admite reglas automáticas ni cómputos rígidos, sino una valoración razonable, proporcional y contextual.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario precisar que el estudio se circunscribirá a la providencia emitida por el juzgado civil del circuito accionado (18 de junio de 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). En esa medida, de cara al argumento del impugnante respecto del análisis ponderado que debe efectuarse sobre el término de inmediatez en este tipo de acciones constitucionales, debe precisarse que en el caso concreto los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia se concretaron en desarrollo de la vacancia judicial del año 2025, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia criticada se profirió el 18 de junio de dicha anualidad, fue notificada en estado del día siguiente y a voces del Tribunal de primera instancia, « el vencimiento del término de 6 meses que tenía la actora para presentar la acción se produjo el 20 de diciembre del 202[5] ».

En este marco, conviene destacar que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, enseña que « En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil » (resaltado intencional).

En igual sentido, los dos últimos incisos del artículo 118 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] estipulan que: « Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado ». [1: Aplicable en acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.] Así las cosas, emerge que, de la interpretación armónica del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 y del artículo 118 del Código General del Proceso, resulta claro que cuando el último día de un término judicial coincide con un día de vacancia o con cualquier día inhábil, dicho término no puede considerarse vencido en esa fecha ante la imposibilidad del ciudadano de ejercer su respectivo derecho o materializar el acto procesal correspondiente, razón por la cual el ordenamiento expresamente dispone que los plazos se extienden automáticamente hasta el primer día hábil siguiente.

Ahora, a pesar de que se pudiera considerar que en este caso la tutela no se interpuso en un término irrazonable, por lo antes explicado, de todas maneras, el amparo constitucional estaría llamado a fracasar porque la sentencia del 18 de junio de 2025, dictada en segunda instancia por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota dentro del proceso verbal No. 2021-00352-01, es una decisión que no comporta vía de hecho.

En efecto, el juzgado puntualizó que el hecho central del litigio se concretó en la realización de un trincho en madera sobre un talud que posteriormente colapsó, generando un deslizamiento que ocasionó daños al inmueble de la demandante, construida en el mismo terreno del cual son titulares del derecho de dominio las demandadas, y que los reparos de la apelante se circunscribían a que debía aplicarse la responsabilidad por actividades peligrosas, particularmente la construcción, sosteniendo que la demandada sólo se exonera mediante la prueba de una causa extraña. Frente a lo anterior, señaló que si bien la primera instancia optó por tramitar el análisis bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual, lo cierto es que la actora invocó como sustento el artículo 2341 del Código Civil, como pilar de la responsabilidad civil por culpa probada, y, por tanto, en segunda instancia el debate se reduciría a la responsabilidad por el hecho de las cosas, en cuanto lo que se pretende es derivar responsabilidad de las accionadas por el solo hecho de ser propietarias o titulares del derecho de dominio del inmueble en el que acaecieron los hechos, sustentándose ello en la teoría de la guarda y en una imputación objetiva, que en principio recae sobre el propietario del bien inmueble.

Seguidamente, destacó que la constructora mencionada en el proceso, Cypres S.A., fue contratada por la demandante para la construcción de la casa prefabricada, pero que los daños cuyo resarcimiento se pretende no fueron ocasionados por dicha constructora, la cual tampoco fue demandada, por lo que se determina que la actora no dirigió acción en su contra para reclamar los perjuicios, lo que permite descartar la responsabilidad civil por actividades peligrosas derivadas de la construcción y darle aplicación a la responsabilidad por ruina total o parcial de una edificación, establecida en el artículo 2350 del Código Civil.

Al aplicar lo anterior al caso concreto y valorar las pruebas obrantes en el expediente, refirió que la demandante manifestó en su interrogatorio que ella llegó con el señor Óscar Ayala a hacer el banqueo en su lote, que la casa de las demandadas ya estaba construida, que fue ella quien hizo el talud con Óscar Ayala, quien daba órdenes al maquinista, que ella contrató la maquinaria para las explanaciones y que no realizó estudios del terreno, y que no gestionó licencia ante Planeación por recomendación del señor Ayala.

El juzgado concluyó, basado en los interrogatorios de parte, en los testimonios, en el dictamen pericial y en las pruebas documentales, que los banqueos fueron realizados por la demandante mediante maquinaria contratada por ella, que la realización del talud estuvo a su cargo por haber contratado al maquinista, y que, aunque se sostiene por algunos testigos que el trincho fue hecho por Óscar Ayala, Fabián y Fredy para ampliar el corredor de Rosalba del Socorro Ayala, no se acreditó que las demandadas hubieran estado presentes en la realización de las obras, ni que hubieran impartido órdenes o instrucciones para su ejecución, y que, si bien el inmueble donde se construyó el talud y el trincho es propiedad de las demandadas, presumiéndose en principio su responsabilidad, quedó demostrado que ellas no participaron en la obra y que, por el contrario, la guarda, vigilancia y control del bien se encontraba en cabeza de la demandante, por lo que no existe culpa atribuible a las demandadas ni responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del colapso.

Por último, manifestó que, aunque la demandante le endilgó responsabilidad a Óscar Ayala, éste no fue demandado, por lo cual no es posible emitir condena u orden alguna en su contra dentro del proceso. En este orden de ideas, estima la Sala que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En consecuencia, se confirmará la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2