Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00564-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2432-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00564-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por María Faustina Espinosa Barreto contra el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2025-00564-00. I.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Edna Rocío Méndez Trujillo promovió un proceso ejecutivo singular en contra de la tutelante[footnoteRef:1], en el cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de El Espinal profirió mandamiento de pago el 16 de mayo del 2022 [footnoteRef:2], por la suma contenida en la letra de cambio LC-211 3883038. [1: Archivo «00002DemandaConAnexos».] [2: Archivo «00003LibraMandamientoDecretaMedida».] 2.2.
En el término de traslado, la demandada se opuso a las pretensiones[footnoteRef:3] y planteó las excepciones de « literalidad de los títulos valores », « inexistencia del título valor por el negocio subyacente », « intereses de usura », « falsedad en documento privado y público », fraude procesal, mala fe y abuso del derecho. [3: Archivo «00016ContestacionDemanda».] 2.3.
El 24 de septiembre del 2024 [footnoteRef:4], el despacho declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el avalúo y el remate de los bienes embargados. La ejecutada apeló la decisión. [4: Archivo «00055ActadeAudiencia».] 2.4. El 14 de octubre del 2025 [footnoteRef:5], el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal confirmó la providencia impugnada. [5: Archivo «023DespachoComisorioDiligenciado».] 3.
La actora reprocha la decisión de primera instancia, por haber desestimado las excepciones formuladas con base en interpretaciones subjetivas y erradas de la norma y por haber pretermitido las pruebas que daban cuenta de la falsedad y el fraude incurrido en la creación y el diligenciamiento del título valor por parte de la demandante sin su autorización ni consentimiento y sin que existiera carta de instrucciones.
Al respecto, asevera que se tergiversó el « testimonio » rendido por la tutelante y el fundamento de los medios defensivos, « al no ponderar adecuadamente las contradicciones internas que relevan la mala fe en la creación del título valor ». Además, increpa que se hubiera pasado por alto la existencia de un proceso paralelo de pago por consignación y la posible comisión de los delitos de usura y fraude. 4.
Por lo anterior, pide que se ordene dejar sin efectos la sentencia y que se retrotraiga la actuación para que el juez natural efectúe una valoración probatoria ajustada a derecho. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal se remitió a la fundamentación fáctica y jurídica consignada en la decisión censurada. 2.
Quien dijo obrar como apoderado de Edna Rocío Méndez Trujillo solicitó declarar improcedente la tutela, pues lo pretendido es reabrir un debate jurídico y probatorio concluido. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo porque el proveído objetado no luce arbitrario o caprichoso y se encuentra debida y razonadamente motivado. 1.
IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales, enfatizando en que se incurrió en defecto fáctico al tergiversar la declaración de la demandada y efectuar una valoración probatoria irrazonable. Agregó que en la providencia de segunda instancia se negó toda incidencia al negocio causal, desconociéndose el acta de conciliación, el pacto retroventa y el pago de $10.000.000.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque las conclusiones del juez natural vertidas en el auto proferido el 14 de octubre del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.
En efecto, en la providencia censurada, el ad quem explicó que las características con las que debe contar un título para que preste mérito ejecutivo de conformidad con lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso. De cara al caso concreto, estableció que « como base de la acción se aportó la letra de cambio LC-211 3883038 por $40’000.000, expedida el 27 de agosto de 2020, la cual fue aceptada por la demandada; además, según tal documento, la suma de dinero debía pagarse a Edna Rocío Méndez Trujillo el 30 de diciembre de 2021; así las cosas, ese título valor contine una obligación clara, expresa y actualmente exigible, aunado al hecho que proviene de la ejecutada, aspecto que nunca fue debatido ».
Así las cosas, frente al primer reparo, consistente en que « el mencionado título valor se suscribió en blanco y sin impartir las instrucciones para su diligenciamiento » y « que lo entregó como garantía de una compraventa con pacto de retroventa que había celebrado previamente con la ejecutante, pero sin la intención de hacerlo circular », el juzgador explicó que, … cuando el deudor alega que no se veneraron sus instrucciones de llenado o que simplemente no las impartió, “le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”, de manera que “correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas”.
Con base en lo anterior, la autoridad judicial censurada consideró que le incumbía a la demandada probar que, cuando aceptó la letra de cambio, esta se encontraba en blanco, así como que no se extendieron instrucciones para su diligenciamiento o que fueron desatendidas. Sin embargo, advirtió que esas circunstancias no se demostraron « habida cuenta que la única prueba que se recaudó en dicho sentido fue su propio interrogatorio de parte, medio de prueba que no es suficiente medio de convicción para debatir la ejecutividad del título valor ».
Aunado a lo anterior, señaló que, A esa conclusión se llega incluso al apreciar que logró probar que en algún momento el documento cartular exhibía un espacio en blanco, esto es, el correspondiente a la firma de girador. Véase que cuando la ejecutante aportó la copia de la letra de cambio LC-211 3883038 ante la Notaría Primera del Círculo de El Espinal como prueba dentro del trámite de conciliación prejudicial, el espacio correspondiente a la firma del girador estaba en blanco.
Sin embargo, cuando se presentó al cobro ya aparecía dicha firma. Mas, tampoco pasa inadvertido que, aun así, el título valor sí colma las exigencias formales que lo dotan de fuerza ejecutiva. Seguidamente, aludió a lo consagrado en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, destacando que la jurisprudencia, frente a la falta de prima del creador o girador, ha establecido que, “[n]ada se opone a que, en un momento dado, en una de tales personas, puedan converger dos de las indicadas calidades, tal cual lo autoriza el artículo 676 del Código de Comercio al prever que ‘la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador’, a lo que ‘en este último caso, el girador quedará obligado como aceptante’”, situación que “significa que en todos los casos en que la letra de cambio carezca de la firma del acreedor como creador, no es jurídicamente admisible considerar inexistente o afectado de ineficacia el título-valor, cuando el deudor ha suscrito el instrumento únicamente como aceptante, porque de conformidad con el precepto antes citado, debe suponerse que hizo las veces de girador, y en ese orden, la imposición de su firma le adscribe dos calidades: la de aceptante - girado y la de girador - creador” (CSJ, STC4164-2019).
Bajo tales premisas, para el sentenciador el reparo formulado contra el título recaudado está llamado al fracaso pues, aunque inicialmente en la letra de cambio no se apreciara la firma del girador, ello no implicaba que fuera inexistente o que se afectara su ineficacia, de manera que, « en las condiciones en las que se encuentra, y sin que obre algún medio de prueba que desdiga de ello, debe entenderse que la firma que puso la ejecutada al margen izquierdo del título, bajo la expresión “Aceptada”, la puso en la posición de deudora ».
Por ende, el ad quem concluyó que, … la letra en cuestión muestra que la ejecutante, como creadora, impartió una orden escrita a María Faustina Espinosa Barrio (el girado o librado) para que le pagara a ella misma una determinada cantidad de dinero, exactamente $40’000.0000, determinando el plazo con claridad; así, incluso si la demandada procedió a suscribir el espacio de girador, algo que resulta poco común, pues dicha orden de pago se reitera, provino de ella, lo cierto es que la demandada asumió esa prestación cuando la suscribió como aceptante; con esa manifestación de la voluntad la demandada concurrió a la negociación de manera independiente; por virtud de los principios de autonomía y literalidad, se obligó cambiariamente.
Por tal razón, lo único que está demostrado es que la demandada, como aceptante, terminó asumiendo la orden de pago expedida por la ejecutada, en la cual se la tenía a ella misma como beneficiaria. Solo esto. Por otra parte, en cuanto al reparo consistente en que el crédito contenido en la letra de cambio, además de ser de una cuantía inferior a la que se registró, fue pagado, el Juzgado advirtió que … el documento base de esta acción ejecutiva cumple con todas las exigencias de los artículos 621 y 671 de la codificación comercial; por tal razón, por tratarse de un título valor, no era necesario verificar la relación negocial que dio origen a su creación, pues el derecho de crédito allí incorporado se encuentra plenamente probado con la simple exhibición del título; en esa medida, como no se allegó ningún medio de prueba que sustentara lo expuesto por la demandada, no había cómo establecer esa relación que en apariencia ataba la letra de cambio con la venta con pacto de retroventa que hubo entre las contendientes.
Contrario a lo afirmado por la apelante, no se probó que el título valor respaldara el negocio contenido en la escritura pública número 202 de 17 de febrero de 2020. La solicitud de conciliación número 001 de 18 de febrero de 2022 y el escrito presentado por Edna Rocío Méndez Trujillo en dicho trámite extraprocesal, las cuales se arrimaron a este juicio, muestran que desde ese momento la acreedora alegó que la letra de cambio LC-211 3883038 garantizaba un crédito diferente; es decir, como lo manifestó lo ejecutante al ser interrogada aquí, que “son dos transacciones muy diferentes”.
En ese orden, el pago de $10’000.00 que se tuvo por hecho en ese otro juicio no puede ser tenido en cuenta en esta ejecución; en este estado de cosas, debe entenderse que esa suma se abonó con el ánimo de hacer uso del derecho de recobrar la cosa vendida -pacto de retroventa, mas no para extinguir la obligación que aquí se ejecuta. Finalmente, sobre la usura, el Juzgado evidenció que al momento de librarse orden de apremio no se tuvieron en cuenta las tasas indicadas por la ejecutante, « sino que ordenó el pago de los intereses corrientes y moratorios liquidados “a la tasa máxima mensual legal autorizada por la Superintendencia Financiera para cada uno de los periodos, teniendo en cuenta su fluctuación y siguiendo los lineamientos del Art. 884 del Código de Comercio” », por lo que ese reproche tampoco prosperaba. 3.
Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada a regular la controversia, así como de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó motivadamente que el título base de la ejecución cumplía con los requisitos previstos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio y 422 del Código General del Proceso, al tiempo que no se logró acreditar que el título valor presentado respaldara el negocio contenido en la escritura pública 202 del 17 de febrero del 2020. 3.1.
Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión (CSJ, STC16715-2024), lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. 3.2.
Así las cosas, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.
Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 11