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STC2431-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00409-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2431-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2025-00409-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de diciembre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Inversiones V&D S.A.S.- contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta.

Al trámite se vinculó a Yamile Hernández Jiménez. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de su representante legal- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

Inversiones V&D S.A.S. presentó solicitud de « DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBA EXTRAPROCESAL DE INTERROGATORIO DE PARTE CONFORME AL ARTICULO 184 DEL C.G.P. Y DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBA EXTRAPROCESAL DE DECLARACION SOBRE DOCUMENTOS CONFORME AL ARTICULO 185 DEL C.G.P » respecto de la señora Raiza Yamile Hernández Jiménez[footnoteRef:2]. [2: Archivo “002 demanda - anexos”] 2.1.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta, quien -el 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:3]- admitió la solicitud. Y decretó « interrogatorio de parte y declaración sobre Escritura Pública 1403 otorgada ante la Notaría Cuarta de Santa Marta del 9 de mayo de 2023, que deberá absolver RAIZA YAMILE HERNANDEZ JIMENEZ ».

Consecuentemente, la solicitante -el 21 de octubre de 2024[footnoteRef:4]- remitió el « interrogatorio de parte en pliego cerrado ». [3: Archivo “004 admite prueba extraproceso”] [4: Archivo “006 Interrogatorio pte dte 21oct24”] 2.2. El Juzgado -en audiencia del 22 de octubre de 2024[footnoteRef:5]- dejó constancia que la convocada no compareció por « atención médica ».

Y reprogramó la diligencia[footnoteRef:6]. Y en audiencia del 5 de febrero de 2025[footnoteRef:7] (i) « negó solicitud de aplazamiento de la audiencia elevada por la parte convocada ». (ii) « Se despacho desfavorablemente solicitud de la convocante encaminada a que se apliquen las consecuencias establecidas del art 205 del C.G.P. (confesión ficta), como consecuencia de la inasistencia de la convocada ».

Inconforme, la solicitante formuló reposición. No obstante, la decisión se mantuvo. [5: Archivo “”008 acta de audiencia 2024-00174] [6: Archivo “011 auto reprograma audiencia”] [7: Archivo “016ActaAudiencia”] 2.3. La gestora censuró que el Juzgado accionado « dio por terminada la diligencia por inasistencia de la convocada, dejando constancia de la existencia del cuestionario allegado por esta parte pero no procedió a calificar las preguntas del cuestionario conforme al artículo 174 del CGP para comprobar los requisitos del artículo 202 del CGP ni se pronunció sobre la aplicación de las consecuencias del artículo 205 del CGP frente a la inasistencia injustificada, dejando sin definición el efecto que la ley atribuye a esa conducta procesal ». 3.

Deprecó « se ORDENE al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta que… (i) Proceda a calificar las preguntas del cuestionario escrito allegado en la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte… (ii) Determine y declare expresamente si, a la luz de los hechos acreditados, se configuran los presupuestos del artículo 205 del CGP por inasistencia injustificada de la convocada al interrogatorio de parte, indicando las consecuencias procesales concretas sobre los hechos objeto de confesión que obren en las preguntas escritas allegadas.

(iii) Deje constancia de lo anterior en el expediente del trámite de prueba extraprocesal y remita dicha actuación de calificación e imposición de consecuencias procesales al Juzgado 1 Civil del Circuito de Melgar para su incorporación al proceso de nulidad absoluta ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta refirió que la omisión alegada « fue estudiada en la audiencia realizada el pasado 5 de febrero, en donde se expusieron los fundamentos jurídicos para despachar desfavorable su petición, siendo estudiado, incluso, en el recurso de reposición resuelto en la misma diligencia ».

Por tanto, no se satisfizo el presupuesto de inmediatez. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró la improcedencia del amparo por inmediatez. Dado que « no se evidencia que la accionante en el escrito tutelar, haya indicado alguna justificación, encaminada a soportar o explicar los motivos por los cuales no pudo acudir a este mecanismo constitucional con anterioridad ».

IV. IMPUGNACIÓN La actora alegó que la regla de que trata el artículo 174 del CGP « es ambigua y no es plausible de ser interpretada en un solo sentido con seguridad jurídica por los funcionarios judiciales y, claramente mucho menos por los usuarios de la administración de justicia para esclarecer si efectivamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en una violación a un derecho fundamental o si quien lo hizo fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, lo que ha generado un debate procesal que no puede minimizarse a determinar una falta de inmediatez de la acción cuando aún faltaba uno de los conceptos o interpretaciones judiciales en ser emitidas y de la cual dependía que este usuario de la rama judicial pueda definir y tener conocimiento si existe o no una vulneración al derecho fundamental reclamado ».

Añadió que no compareció antes a la acción de tutela, toda vez que estaba pendiente de definición la solicitud por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito de Melgar -atendiendo lo dispuesto por el autoridad accionada-. V. CONSIDERACIONES El fallo impugnado habrá de ser confirmado, porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.

Ciertamente, con independencia de si era el Juez ante el que solicitó la práctica de la prueba extraprocesal[footnoteRef:8] o ante el Juzgado de conocimiento del eventual proceso en que se pretenda hacer valer el medio suasorio[footnoteRef:9], se advierte que entre la decisión cuestionada 5 de febrero de 2025 [footnoteRef:10] y la fecha de interposición de la tutela - 5 de diciembre de 2025 [footnoteRef:11]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:12]. [8: Con fallo CSJ, STC6759-2024 se razonó la decisión. ] [9: Con fallo CSJ, STC8389-2023 se estimó como razonable la decisión de una autoridad judicial que «no accedió a «calificar cada una de las preguntas traídas al expediente» en la prueba extraprocesal» y en la que concluyó que «será el juez ante quien se practique el respectivo proceso, quien deberá determinar de manera precisa el asertividad de cada pregunta y la confesión que de alguna se derive».

Similar criterio utilizado en STC6759-2024 pues las «consecuencias en el caso concreto corresponde fijarlas al juez ante quien se aduzcan»] [10: Archivo “016ActaAudiencia”] [11: Archivo “002ActaReparto47001221300020250040900.pdf”] [12: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.

Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9