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STC2431-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-04-000-2024-02132-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2431-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02132-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2024[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Yonny Alexander Jácome Celi contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2018-01187. [1: Remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el conocimiento de la impugnación: 5 de febrero de 2025. – Ingreso al despacho del ponente: 6 de febrero de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, contradicción y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El aquí actor, fue procesado por el delito de omisión del agente retenedor, causa penal que tramitó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta.

Agotadas las etapas procesales y finalizado el juicio oral, en audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2024 – a la que asistió el apoderado del procesado – el juzgado emitió sentencia condenatoria por el delito referido, en la que impuso la pena de 48 meses de prisión y negó la concesión de subrogados punitivos. La decisión no fue apelada por ninguno de los comparecientes a dicha vista pública.

Ese mismo día, finalizada la audiencia, vía correo electrónico, Jácome Celi manifestó al juzgado fallador su voluntad de apelar la condena, pero el juzgado declaró extemporánea esa apelación, ya que, como el veredicto se dictó de forma oral, los recursos debieron interponerse en la misma diligencia, esto, a la luz del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

Contra la anterior determinación el procesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja. El despacho mantuvo su postura al resolver el horizontal, y el tribunal desestimó el de queja al no evidenciar una debida sustentación ( 30 de mayo de 2024 ). 2.2. Acudió el accionante a la presente salvaguarda cuestionando el proceder del juzgado, así como la decisión del tribunal de negar el recurso de queja.

Sostuvo al respecto que, « el deber ser, era que la audiencia se suspendiera y me dieran la oportunidad de justificar mi inasistencia o contrario sensu, permitirme el recurso de apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido notificado el fallo ». Afirmó que, no fue debidamente citado y/o notificado de la realización de la audiencia de lectura de fallo, pues « no tuve conocimiento de dicha cita, ya que me fue enviada a un correo electrónico que no suelo consultar ». 3.

Por lo anterior, pretende que, se ordene al juzgado « decretar la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia a fin de que me permita ejercer mi derecho de defensa en poder apelar en mi propio nombre y representación (…); subsidiariamente, ordenarle al juzgado me dé los 5 días hábiles para interponer y sustentar el recurso de apelación ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta argumentó que, desde el inicio del proceso, el accionante conoció la formulación de cargos, « inclusive que llegó a solicitar el aplazamiento de las diligencias ». Señaló que remitió las notificaciones de todas las audiencias a la dirección que aportó el procesado en las diligencias preliminares, « sin embargo, en la fase final el accionante se desentendió del curso del proceso ».

Resaltó que « el juzgado envió citación a la Calle 7 N°. 13-99 Barrio Los Acacios, siendo recibida conforme consta la trazabilidad de 472, de igual modo, en la programación de Teams, se observa que los convocados a la reunión se incorporó el usuario jhonnyjacome08@gmail.com, mismo correo del cual se recibió el recurso de extemporáneo del condenado».

Adicionalmente, adujo que las actuaciones no se realizaron a espaldas del accionante, sino que, por el contrario, pese a las constancias hechas por el defensor público, el juzgado siempre notificó de las audiencias al procesado, pero este optó por desentenderse del caso dejando al abogado sin pruebas para su defensa ». 2. El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, por intermedio de uno de sus magistrados, expuso que, en efecto, conoció del recurso de queja interpuesto por el actor respecto de la decisión que declaró extemporánea la apelación contra el fallo de primera instancia, pero advirtió que no « cumplió con la carga argumentativa exigible, ya que no indicó de manera clara y puntual cuáles eran las razones o motivos por los cuales la decisión de la primera instancia de negar la alzada resultaba arbitraria, máxime cuando se argumentó que se le había enviado al correo electrónico la citación a la audiencia virtual de lectura sentencia ».

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Consideró que no se configuró la vulneración alegada en torno a la indebida notificación/citación porque, el juzgado accionado cumplió con la labor de citarlo de acuerdo a los datos que él mismo brindó cuando compareció a las audiencias preliminares y además porque, « está suficientemente acreditado que YONNY ALEXANDER JÁCOME CELI conocía la existencia de la causa seguida en su contra y deliberadamente decidió apartarse de ella.

Tanto así que desatendió los requerimientos de su defensor, quien comunicó previamente a la audiencia de sentido de fallo, que le era imposible localizar al accionante. En consecuencia, el procesado incumplió la carga relacionada con la vigilancia y cuidado del proceso penal y, en este momento, no puede pretender que se repitan las actuaciones que se desarrollaron en debida forma y en el momento procesal oportuno ».

LA IMPUGNACIÓN La presentó el quejoso manifestando su inconformidad con la decisión de primer grado que negó la protección, pero sin exponer argumentación adicional. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el accionante por, supuestamente, no citarlo « en debida forma » a la audiencia de lectura de fallo – 15 de mayo de 2024 – del proceso que se le adelantó por el delito de omisión del agente retenedor, y por declarar extemporáneo el recurso de apelación, así como por negar el de queja que formuló ante la negativa de la alzada. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3.

Caso concreto 3.1. Conforme la revisión efectuada por la Homóloga a quo, no se advierte la circunstancia transgresora de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, como se pudo establecer y según lo informó el despacho querellado al intervenir en este trámite, para todas las audiencias cumplió con la labor de librar los oficios citatorios correspondientes, remitidos por correo oficial a la dirección de residencia consignada en el plenario; asimismo, y en lo que a la audiencia de lectura de fallo se refiere, incorporó a la programación de la aplicación Teams al usuario jhnnyjacome08@gmail.com, el mismo e-mail del que después el procesado se comunicaría con el juzgado manifestando su intención de apelar la sentencia. De manera que, el proceder del juzgado respondió al precepto 169 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que precisa que, Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación (Subrayas fuera de texto original).

Luego entonces, al no hallarse el enjuiciado privado de la libertad, no resultaba exigible la notificación personal, pese a que, se reitera, los citatorios fueron expedidos a la dirección y al correo electrónico informado por el encausado desde las audiencias preliminares, cumpliéndose el procedimiento aludido. 3.2. De la falta de vigilancia procesal Cabe recordar también que, en la página web de la Rama Judicial, « Consulta de procesos » es posible la verificación de la actuación, pues en esa plataforma quedan igualmente registradas las actuaciones y determinaciones que se adoptan al interior del trámite; luego, aunque no es aquélla una herramienta por medio de la cual se supla la gestión citatoria, se trata de un sistema público de libre acceso para el seguimiento de los procesos, el que también incumbe ser visualizado de manera diligente por los interesados.

En todo caso, nada justifica la desconexión con el acontecer procesal que lo involucraba, ya que, una causa judicial, de cualquier naturaleza, pero en especial un proceso penal donde se encuentra en vilo un derecho tan caro como la libertad, exige un apersonamiento riguroso y siempre diligente; es decir, existe una carga que le concierne asumir al implicado con el juicio, pues se trata de un deber de vigilancia propia frente al cual no es admisible excusarse; al respecto esta la Sala ha dicho sobre la desidia procesal, « quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.

Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo, como ya se anunciara, amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia » (CSJ SC 13 feb. 2006, rad. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01).

Complementariamente también se ha dejado sentado: « no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos » (Providencia de 29 de enero de 2007, Exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, rad. 01601-01, y más recientemente en STC13840-2015, 8 oct., rad. 00224-01).

Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ SC STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01).

Por lo tanto, la desatención del accionante con el devenir del asunto, tal como se resaltó, también fue relevante – en ejercicio de la defensa material – para que la decisión que finalmente le fue adversa cobrara firmeza, siendo inaceptable que pretenda justificar su distanciamiento del litigio – aun teniendo pleno conocimiento del mismo desde las audiencias preliminares (en 2018), y que ahora busque con la acción de tutela remediar esa desidia, lo que resulta improcedente en virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el cual enseña que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 3.3.

En definitiva, como la queja del promotor se aviene claramente infundada, ya que, la autoridad judicial acusada se ciñó a la normativa específica aplicable para esos efectos, artículo 169 de la Ley 906 de 2004, no puede hablarse de negligencia u omisión en la citación/notificación de las actuaciones judiciales, a lo que se suma la evidente falta de diligencia del propio interesado de estar al tanto de la causa en su contra, pues se encontraba en libertad. 4.

Auto que desestimó el recurso de queja 4.1. En cuanto al recurso de queja resuelto por el tribunal accionado (en sala unitaria), a fin de evaluar la viabilidad de la apelación y dilucidar acerca de la tempestividad en su presentación, se detuvo en la alegación del recurrente que se circunscribió a explicar que: « no tuvo conocimiento de la audiencia de lectura de sentencia [porque] por cuestiones de trabajo nunca consulto mis redes sociales »; y que, en todo caso, no debió adelantarse la audiencia sin su presencia, así como que, « la alzada fue oportunamente propuesta [y] que debió declararse la nulidad para haberme garantizado a mí, el principio de la doble instancia ».

A partir de lo anterior, el magistrado accionado, precisó que, el recurrente no satisfizo la carga argumentativa: « (…) que le era exigible al sustentar el recurso de queja, ya que no indicó, de manera clara y puntual, cuáles eran las razones o motivos por los cuales la decisión de la primera instancia de negar la alzada resultaba arbitraria o ilegal, máxime cuando se argumentó que se le había enviado al correo electrónico del procesado jhonnyjacome08@gmail.com la citación para la audiencia virtual de lectura de sentencia, que al verificar dicho email, era el mismo del cual se había recibido de forma extemporánea el recurso de apelación, lo que se evidenció en la actuación, motivo por el Juez a-quo, al no advertir una circunstancia imputable al Juzgado por la no comparecencia del procesado, ni mucho menos que se haya manifestado una situación excepcional que justificara razonablemente su ausencia, negó la apelación por extemporánea, conforme a lo preceptuado por el art. 179 de la Ley 906 de 2004, y lo decantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Contrario a exponer los motivos de inconformidad contra la decisión de negar la alzada, el señor JÁCOME CELI centró su exposición en justificar porque no había interpuesto el recurso de apelación, tanto así, que indicó de forma ligera que su desconocimiento sobre la audiencia de lectura de la sentencia obedecía a que por “cuestiones de trabajo nunca consulto mis redes sociales”; aspecto totalmente ajeno al recurso que nos ocupa.

Reiterándose que el señor JÁCOME CELI tenía la obligación de sustentar el recurso de queja, manifestando los motivos por los cuales el recurso de apelación era procedente y por qué lo adoptado por la primera instancia -de negarlo- era desacertado o arbitrario, lo que se echó de menos en lo expuesto por el censor ». 4.2. Visto lo anterior, la decisión reseñada, como se anticipó, no se evidencia caprichosa o desfasada, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que los reclamos del peticionario no hallan recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el tribunal convocado – en sala unitaria – apreció la discusión planteada y determinó fundamentalmente que los argumentos expuestos por el recurrente de cara a refutar la denegación de la alzada, no resultaron admisibles frente a ese propósito.

De forma que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, ha recalcado la Corte que « al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).

Con todo, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que les correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante. 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia constitucional impugnada y, por lo tanto, la desestimación del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13